<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455</id><updated>2012-02-02T07:49:01.664-08:00</updated><category term='Reglamento del 24 de Mayo de 1810'/><category term='Ley de Vagos año 1860'/><category term='Procalma del 18 de Mayo de 1810'/><category term='Presentación ante la Justicia Electoral para elevar el pedido de veedores electorales a la OEA en las elecciones de 2009'/><category term='Acta de declaración de la Independecia Argentina el 9 de Julio de 1816'/><category term='Fallos sobre los bienes mal habidos por Juan Domingo Perón'/><category term='Circular del 27 de Mayo de 1810'/><category term='Acta Final de la sesión del 25 de Mayo de 1810'/><category term='Proceso Penal contra Juan Mauel de Rosas'/><title type='text'>Documentos Históricos</title><subtitle type='html'>La Historia argentina en transcripciones de sus documentos originales</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>11</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-7985233633960439331</id><published>2010-04-28T10:14:00.000-07:00</published><updated>2010-04-28T10:15:12.796-07:00</updated><title type='text'>Conferencia: El Federalismo en la Constitución y en la Realidad</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.megaupload.com/?d=UDFPTDGC"&gt;Clic AQUI para bajar esta conferencia en documento Pdf.&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;El Federalismo  en la Constitución y en la Realidad&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Conferencia pronunciada en la Escuela de &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;Educación Económica y Filosofía de la Libertad&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt; por Carlos A. Sánchez Sañudo el &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;16 de mayo de 1983.-&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Crisis del federalismo argentino no es una faceta de la crisis de todo el orden social de la Constitución; es una consecuencia inevitable de haber invertido, puesto patas para arriba su orden jurídico-económico, debido a una concepción política equivocada que cree que la sociedad debe ser manejada desde arriba, desde el poder y no funciona desde abajo, desde el ciudadano y sus derechos personales. Error que vemos a diario repetir en la televisión, aunque con los ropajes más diversos. La confusión semántica alimenta la confusión en las ideas y ésta dificulta detectar las causas de los efectos que deseamos hacer desaparecer; es decir, no se puede –simultáneamente- aceptar las causas y rechazar los efectos de éstas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Creo que una forma de abordar el tema es recordando que en el siglo XVIII, para terminar con las arbitrariedades del absolutismo monárquico, nace el Constitucionalismo liberal propugnando la limitación del poder, pues como dijo más tarde Benjamín Constant: “No es el origen sino la limitación del podre, lo que le impide a éste ser arbitrario”. Y para lograr ese límite se recurrió a tres métodos o expedientes: la división de poderes (el equilibrio entre ellos, el sistema de pesos y contrapesos), el federalismo (la dispersión del poder) y, sobre todo, los derechos individuales. En verdad, creo que los dos primeros son los que equilibran o dispersan el poder, pero los que trazan el límite, el radio del círculo de protección, son los derechos y garantías individuales, preservando la libertad personal contra cualquier voluntad arbitraria, ya fuera de uno, de varios o de todos. Los otros dos, no deben perder de vista este propósito fundamental, que es también el de nuestra Constitución.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Pero veamos el federalismo, que es nuestro tema y que analizaremos desde distintos aspectos. Comenzaremos por el Institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Aspecto Institucional:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Para ello recordemos un trabajo de Einaudi, sobre la Constitución Norteamericana, pero que me parece muy útil para trazar un paralelo con nuestro caso.&lt;br /&gt;En un magnífico artículo de 1944 tendiente a construir no la fracasada “Sociedad de Naciones”, sino los “Estados Unidos de Europa” recuerda Einaudi que los Estados Unidos de América vivieron bajo dos Constituciones: la de 1776, con la que corrió en seguida el peligro de disolverse, y la de 1787 con la que se transformó en un gigante. La primera fue en verdad una confederación de los 13 Estados, conservando cada uno su independencia, su soberanía, su libertad y todo su poder; no era más que un acuerdo entre gobiernos independientes, que delegaban en el General Washington sólo la dirección de las Relaciones Exteriores y sobre todo, la guerra exterior; mientras que en 1787 se constituye la Federación, que es un acto de soberanía del pueblo todo, que crea un nuevo Estado dándole una Constitución que abarca a todos sus habitantes; los antiguos estados se mantienen en una esfera más restringida. La Confederación de 1776 era una “sociedad de Naciones”, la de 1787 constituye una Nación. Lo mismo ocurrió a nosotros en 1853. Antes de esta fecha éramos un conglomerado de provincias, con organizaciones tribales, dependientes de los caprichos de cada caudillo que delegaron en Rosas, las relaciones exteriores y la dirección de la guerra; no había Constitución (1). En 1853 surge una Nación, con gobierno central con poderes diseminados es decir: limitados por el federalismo; y para todos los gobiernos, tanto central como provinciales, la división de poderes en cada uno de ellos; también, sin excepción, los derechos y garantías individuales como limitación del poder, fuera central o local.&lt;br /&gt;En la confederación puesto que es todavía una liga de Estados “Soberanos” se pone a los estados los unos junto a los otros, agudiza las fricciones entre ellos, las multiplica, proclama la voluntad de los unos de no querer adaptarse a la voluntad de los otros, y por ello crecen las oportunidades de guerra (la verdad es que eso es lo que ocurrió en Estados Unidos hasta 1787, entre nosotros hasta 1853 y en Europa luego de 1918, como decía Einaudi).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La Federación:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Mientras que en la Federación los organismos superiores, parlamento y gobierno, no pueden ser elegidos por los estados soberanos individuales, sino por los ciudadanos de la federación toda. Los Estados quedan soberanos en todas las cuestiones no delegadas expresamente en la federación, pero dentro de los límites de ésta no hay barreras aduaneras, hay una ciudadanía única y –la cooperación- los intercambios en bienes y servicios entre personas son plenamente libres (derechos civiles).&lt;br /&gt;Bien, nuestra Constitución de 1853 estableció precisamente la abolición de las barreras aduaneras en sus artículos 9, 10, 11 y 12, constituyendo su artículo 14 (2) y los restantes de la parte pétrea (3), los límites, no a uno, sino a los tres poderes, al establecer las libertades civiles que son la savia indispensable para que la Nación sea, no una promesa sino una realidad. Y esos límites, repito, son para todos los gobiernos, tanto para el central como para los provinciales, pues de poco serviría el federalismo, si los derechos de los gobernados fueran conculcados por el gobierno local en lugar del nacional (ver artículos 5º y 8º de la Constitución) (4).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El Federalismo de 1853&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En suma, la Federación de la divisa punzó, antes de Caseros, era en realidad una Confederación, donde los derechos personales (5) brillaban por su ausencia; luego de 1853, se constitucionaliza el Federalismo –igual vocablo pero de distinta esencia- que, al garantizar los derechos de todos los habitantes (no sólo de los ciudadanos) organiza la sociedad nacional y provincial, ambas, desde abajo, desde el habitante y sus derechos personales, ya no más desde arriba, desde el poder y los funcionarios que lo representan, sean provinciales o nacionales. Ese fue el gran cambio, con el mismo nombre de federalismo, pero que insertó a éste en otro contexto opuesto, en el de la concepción y filosofía de la libertad; surgió así un trípode, cuyas patas son el orden jurídico, el económico y el político, que sustentan la filosofía de la libertad y la moral, de las cuales, a su vez, dimanan. El federalismo de 1853 es el verdadero, el que coadyuva a una causa superior: la limitación del poder para que el ciudadano tenga garantía en sus derechos y la sociedad defesa legal contra el autoritarismo, que es el que abre el camino al totalitarismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Aspecto Económico:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Como señala Ludwing von Mises resulta una incongruencia de quienes proclaman la necesidad del federalismo y al mismo tiempo adhieren al estatismo e intervencionismo económico –para efectuar la tan mentada “redistribución” supuestamente “solidaria”- porque están prometiendo una evidente imposibilidad, construyendo una nueva frustración.&lt;br /&gt;Pues, aunque se declame el federalismo, el dirigismo económico debe ser central y consecuentemente en detrimento de la autarquía provincial. Y ello, es debido a que la Argentina, toda, constituye una unidad económica, con un sistema monetario uniforme, con libre movilidad de bienes, de capitales y de personas entre las provincias (la prueba está en que la mayoría de nosotros desconoce dónde está con precisión cada límite interprovincial; y es porque no lo necesita), (artículos 5º, 8º y 9º de la Constitución Nacional). En un país así organizado según el artículo 1º (6) los que consideran que el Estado debe intervenir en la economía, deben hacerlo necesariamente a través del gobierno central, pues si cada provincia tuviera libertad para controlar la economía según su propio criterio, se desintegraría la Nación en su unidad como mercado (y en el orden jurídico que este requiere), esto es, se volvería a la etapa anterior a 1853, en que existían barreras aduaneras y autonomía monetaria provinciales. Es que está implícito en la naturaleza del dirigismo económico, moverse hacia la centralización extrema, pues un control trae a otro control, como lo hemos padecido y padecemos.&lt;br /&gt;Resulta evidente que las autonomías provinciales garantizadas por la Constitución, sólo pueden ser una realidad, bajo un sistema de libertad económica o economía de mercado. Al votar por el control gubernamental de la economía, los electores lo hacen implícitamente –aunque tal vez sin saberlo- por una mayor centralización y consecuente delegación de los poderes provinciales. En tal caso –como hoy nos ocurre- el federalismo es meramente declamatorio. Es ésta una nueva comprobación de que el orden jurídico contrario a la arbitrariedad, no funciona con cualquier sistema económico como muchos equivocadamente creen. Aquel orden jurídico sólo puede coexistir con la economía también en libertad. Muchos juristas se han perdido en esa confusión económica y viceversa. Así la economía ha ignorado al derecho, y la política a ambos. El caos ha sido y es así inevitable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El poder Omnímodo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Porque quienes hicieron nuestra Constitución jamás soñaron con un sistema de gobierno bajo el cual las autoridades tuvieran que fijar los precios del pan, de la fruta, de los salarios, de las divisas, del interés, etc. actualizándolos permanentemente. Ellos comprendieron claramente –como Alberdi lo enseñó reiteradamente, casi con desesperación- que el control estatal de la economía es incompatible con cualquier forma de gobierno republicano y menos aún democrático. Pues si al poder político se agrega el económico, estamos ante el poder omnímodo que es la negación del federalismo, de los derechos e incluso de la democracia; solo el liberalismo, que es la doctrina de la limitación del poder, puede poner coto a tales extravíos. Bien decía Karl Popper que “aquellos que consideran que es la emoción y no la razón la que debe gobernar a los pueblos, le abren las puertas a los que gobiernan con la fuerza.” No es casual –dice Mises- que los países socialistas estén gobernados de manera totalitaria. En un sistema dirigista –que aunque se diga “democrático” es autoritario- los parlamentos no puedan ser otra cosa que asambleas de “hombres-si”, sigue Mises. Y ello ocurre no porque sus integrantes carezcan de condiciones personales, sino porque las innumerables tareas de control minucioso, de precios, de intereses, etc., características de las llamadas planificaciones, desborda los límites de la capacidad, del tiempo y de la información requerida imposible de obtener para examinar detenidamente tales cuestiones. No les queda otra opción que confiar en el “proyecto” y votar en bloque su aprobación, o delegar en la administración pública crecientes facultades de control y decisión, que han originado el progresivo autoritarismo, creador de la incertidumbre paralizante.&lt;br /&gt;Así arbitrariedad no es ya producto de la mayoría ni de sus representantes, sino de la burocracia, que es más entusiasta sostenedora de los ilimitados poderes que ellos ejercitarán en la “llamada democracia ilimitada”, como dice Hayek en su monumental obra, con sus consertaciones y planificaciones “indicativas” o “democráticas”, imposibles de realizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El Aspecto Político&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El origen de este descalabro se debe a la concepción política equivocada según la cual la sociedad debe ser manejada desde arriba, desde el poder, es decir, todo lo contrario a la esencia de nuestra Constitución de 1853.&lt;br /&gt;El Dr. Julio Cueto Rúa en un artículo en “La prensa” del 29-9-1979 señaló el grave problema que implica el centralismo de los Partidos políticos nacionales, en particular del radicalismo y del peronismo, que minimizaron la política provincial y contribuyeron a la excesiva concentración de poderes en el gobierno de la nación, operados unitariamente desde la Capital de la República.&lt;br /&gt;La verdad es que para 1910 los grupos patricios provinciales que habían logrado la organización del país, consolidado la unión nacional y puesto en marcha el progreso acelerado que mostró en el Centenario de Mayo una Nación pujante y de una capacidad creadora admirable, esos grupos de los cuales surgieron Roca, Avellaneda, etc., fueron reemplazados por una fuerza social de ascendencia inmigratoria que encontró en el radicalismo de Alem a Yrigoyen una forma de canalizar sus ansias e inquietudes, pensando –sin advertirlo- más en el corto plazo que en el largo plazo. Yo diría que se comenzó a pensar más en hombres que en los principios y doctrinas, en la fuerza del grupo antes que en los derechos de la persona; en una palabra, en la falsa interpretación de las instituciones, anteponiendo la política al orden social, es decir, politizando tanto la economía como el derecho, con lo cual no queda progresivamente ni la una ni la otra. La Unión Cívica Radical surgió como una fuerza de definidos propósitos de alcance nacional; no levantó banderas autonomistas. En sus comienzos hizo de la Capital Federal el epicentro de sus actividades y el eje de toda una concepción política dirigida a provocar el cambio profundo de la distribución y el goce del poder político mediante su concentración en manos de la Nación (poder central). En su primer gobierno el Presidente Yrigoyen avasalló en pocos meses la casi totalidad de las autonomías provinciales; creo que intervino 20 veces a 14 provincias, con lo que obviamente se pasaron a cumplir las directivas impartidas desde el comando nacional partidario instalado en la Capital Federal.&lt;br /&gt;Los gobernadores, que en el último tercio del siglo pasado habían tenido influencia en el juego de la política y en la designación de presidente, perdieron su influencia. En las provincias prevaleció la voz del dirigente partidario amigo del Presidente, -bien ubicado en la Capital Federal,- antes que el dirigente local. El amigo de don Hipólito no tardó en llegar a la presidencia del comité del partido provincial, contando, en los hechos con tanto o más poder que el gobernador. Por último, el comité nacional llegó a dominar los comités provinciales y consecuentemente todo el proceso de selección de los candidatos a gobernador y demás autoridades provinciales.&lt;br /&gt;La organización de la Unión Cívica Radical se superpuso, en cierta medida, a la organización federal de gobierno; pero fue su concepción política del manejo de la sociedad desde el poder (estatismo e intervencionismo económico, planificación y justicia social) lo que terminó por constituir un aparato de poder despreocupado de las potestades autónomas de las provincias, y de las verdaderas libertades civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La Centralización Peronista – El Sindicalismo Autoritario&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En 1943 del autoritarismo pasamos al totalitarismo, que ignoró definitivamente las autonomías provinciales, quedando del federalismo solo en nombre. La organización política nacional se completó con el sindicalismo verticalista, provocándose el “vaciamiento” de las autonomías provinciales.&lt;br /&gt;Desde la Capital Federal se regulaba el más mínimo detalle de la vida partidaria en el interior: los candidatos a intendente, a concejales, a consejeros escolares; las provincias estuvieron condenadas a una actitud pasiva; esperar órdenes del “Comando nacional”. Además, simultáneamente se produjo una singular mezcla de partido y gobierno, siendo difícil percibir donde terminaba uno y empezaba el otro. Todo dependía de la autoridad central. Así –vía un centralismo económico que destruyó el orden jurídico- se aniquiló políticamente el federalismo argentino, lo cual se reflejó en el macrocefalismo porteño.&lt;br /&gt;Pero lo peor es que en esta falsa democracia ilimitada –alabada hoy prácticamente por todos- al no haber límites, no hay forma concreta para los partidos democráticos de filtrar a los totalitarios, camuflados de autoritarios solidaristas, ni tampoco dentro de éstos de cómo defender las autoridades provincianas frente a la voluntad del aparato sindical piramidal, que es una organización grupal (7) antitética con la personal de nuestra Constitución.. El tiempo nos impide profundizar este importante tema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Las empresas del Estado y el Federalismo.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Y por último, no lo menos importante. Uno se los instrumentos para concentrar el poder político y económico en detrimento de las provincias, son las empresas estatales nacionales. Porque cada empresa nacional exhibe un poder económico financiero, potencial y técnico que empalidece la posición y la función de las provincias en que opera. Un ejemplo muy ilustrativo: el presupuesto de YPF en 1979 (8) era el equivalente al de 20 provincias argentinas, con excepción de cuatro, Córdoba, Mendoza, Santa Fé y Buenos Aires. Evidentemente, la magnitud de sus recursos financieros, tienen la significación de una presencia políticamente predominante, excepcional en cada provincia (9).&lt;br /&gt;Las autoridades federales y provinciales quedan aisladas de este esquema funcional de las empresas nacionales. Los planes de acción de éstas se definen en Buenos Aires, en estrecho contacto con los ministros nacionales de economía, de energía, de comunicaciones, de transporte y del banco Central. La única influencia que pueden tener las autoridades provinciales sobre esas empresas son sólo a través de los vínculos personales que le abran las puertas de los despachos ministeriales o de las direcciones de las empresas estatales. Se ha soslayado la intervención de las provincias, en las decisiones técnicas y en las económicas. Se ha perdido así el equilibrio político, o la distribución de ese poder que tiene por objeto precisamente el federalismo de la Constitución.&lt;br /&gt;En esta última década la producción insuficiente e ineficiente de bienes y servicios de máxima complementariedad de las empresas del Estado, ha contribuido a encarecer la producción. Los déficits de dichas empresas han impulsado la inflación, incrementado la deuda externa y elevado la tasa de intereses, en lo interno. Tales dificultades económicas provocadas por el poder central han aumentado la dependencia de las provincias de aquel poder, hasta llegar al caos actual.&lt;br /&gt;Con la estatización de los servicios públicos, la nacionalización de los recursos naturales (10) y la constitución de empresas con dineros públicos se logró la centralización del poder político y económico y, lamentablemente, con el apoyo entusiasta de los representantes provinciales en el Senado y en la Cámara de Diputados, de quienes cabía aguardar una celosa defensa de los fueros de las provincias que los había designado. La ideología superó a la autonomía regional. Es ésta una causa adicional en pro de la privatización (11). Ante la megalomanía política, la única defensa del federalismo está en el límite jurídico-económico de nuestra Constitución liberal, según la interpretaron sus redactores, no sus tergiversadores.&lt;br /&gt;El federalismo está enfermo, en coma, y jamás saldrá de ella mientras se mantenga el enfoque político e inconstitucional “redistribucionista”, el pretender manejar la sociedad desde el poder. Porque como decía Alberdi “Nos han organizado no la libertad, sino sus trabas”. Por eso, agregamos, estamos trabados, atascados, aplastados por un Estado megalómano y súper dimensionado, imposible de manejar por cualquier gobierno, civil o militar, electo o de facto. La consecuencia inevitable es la de recoger tres amargos frutos: disminuir el nivel de vida de todos, aumentar las desigualdades (que se declama reducir) y restringir la libertad. Y esto es la antítesis de nuestra Constitución, Republicana, representativa y Federal.&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;********************&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y como comenzamos esta conferencia afirmando que la crisis del Federalismo es una faceta de la crisis de todo el orden social de la Constitución, puede resultar útil referirnos muy brevemente a “Nuestras crisis reiteradas y sus soluciones”&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Nuestras crisis reiteradas y sus soluciones&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En estos tiempos de confusión realimentada que vivimos, un grupo de jóvenes me solicitó que escribiera en dos páginas las causas de nuestras veintiséis reiteradas; el intento fue el que se transcribe a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Consideramos que hay leyes de tres tipos:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Causas políticas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A partir de 1916, contemporáneamente con la ley Sáenz Peña (y no necesariamente por ella) se cambió la interpretación de las instituciones políticas, subordinándose la primacía de “los derechos y garantías” a la “voluntad de la mayoría”. Ello significó invertir la concepción de que la sociedad se organiza desde abajo por los derechos mencionados (con sus consecuencias jurídicas y económicas) por lo que debe ser manejada desde el poder y lo funcionarios que lo representan. Son dos concepciones opuestas del orden social, que importan dos estilos, niveles y calidades de vida diferentes; en el segundo caso (la democracia ilimitada, del número, social, etcétera), dicho estilo en realidad puede ser cualquiera, el que establece el gobierno de turno.  De ahí la inestabilidad social y, en consecuencia, política e institucional) es decir el péndulo que hemos vivido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;De carácter jurídico&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En las últimas décadas distintas causas han contribuido a debilitar la defensa que el orden jurídico significaba ante la arbitrariedad, ya sea de uno, de muchos o de todos, en particular del poder, que ha sido el problema de siempre. Algunas escuelas de jurisprudencia ha contribuido a ello: el concepto de la justicia social, oponiéndose al tradicional de justicia; el concepto de derechos sociales, llenando, diluyendo o anulando a los individuales; el positivismo legal que interpreta que “la ley no depende de la justicia, sino que determina lo que es justo”. Y esto y otros supuestamente modernos conceptos han contribuido a que, en las últimas décadas, con el argumento del estado de “necesidad” y la de ampliación del concepto “de poder de policía”, se han ido abriendo fisuras, cuando no boquetes, en la muralla defensiva contra la arbitrariedad (que es la “licencia” que necesita la democracia ilimitada para sacrificar derechos personales en aras de privilegios grupales para la recolección de votos). El poder de decisión pasó así progresivamente de los gobernados a los gobernantes, los derechos se transformaron en meras concesiones, y terminamos en un Estado redistribuidos (justicia social o redistributiva) y súper dimensionado, que ha aplastado al país.&lt;br /&gt;El concepto de sufragio también se ha modificado: de construir un derecho para elegir funcionarios que nos garanticen los derechos de cada uno, abajo, en la sociedad, se ha transformado en el “instrumento” para elegir representantes de los grupos para que les acuerden privilegio, arriba en el poder y a través del poder, a costa de la sociedad. La representatividad ha cambiado así también de motivación y objeto, no siendo ya éste el contribuir al bienestar general, sino al sectorial o grupal, transformando las aspiraciones legítimas de las personas, en irreconciliables de los grupos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La economía&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Esa tergiversación política y luego jurídica mencionada ha abierto las puertas a la “politización de la economía”, esto es, a la sustitución por decisiones políticas arbitrarias, del orden social imparcial e impersonal del mercado institucionalizado, esto es, moneda sana, precios libres e intercambios voluntarios, es decir, sin intervencionismo ni estatismo. Porque tal intervencionismo debilita las garantías, dificulta el progreso, facilita y vigoriza la inmoralidad y es, en suma, un suicidio político; de ahí la discontinuidad e inestabilidad política, originada por el desorden social y la frustración ciudadana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El orden moral&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Las tres deformaciones precedentemente señaladas impiden la vigencia de un orden moral. Pues la crisis de este orden ha sido, si no originada, por lo menos sensiblemente agravada por el premio a la inmoralidad que entrañan las tres casusas anteriores. Porque el “anti-sistema” en que vivimos, antijurídico, antieconómico, e inmoral, “libera de la responsabilidad” y crea la inseguridad y desconfianza que impide la colaboración voluntaria, desintegrando la sociedad, por lo que muchos –o la mayoría- tratan de lograr a expensas de los demás, canonjías (12) y prebendas para sí. Y en esta lucha no triunfa el que mejor sirve a la sociedad sino el que tenga más astucia para sonsacar favores o más influencia para imponer sus intereses. El intervencionismo es, pues, el caído cultivo donde se perfeccionan las imperfecciones humanas, primero de gobernantes y luego de gobernados; es la matriz de la corrupción. Este es el resultado de haber entronizado la filosofía grupal, en reemplazo de la individual que preside nuestra Constitución. Por eso también afirmamos que hoy la economía ignora al derecho, y la política a ambos; el resultado es el tembladeral en que estamos divididos, empobrecidos y confundidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La Constitución&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El caos anterior ha sido “institucionalizado” mediante la más diversas interpretaciones de la Constitución, por todos declamada y por ninguna respetada. Y con este sutil procedimiento –de exigirla a todos, pero con distintas interpretaciones- han logrado que la gente se acostumbre a creer que sirve para cualquier cosa, lo que equivale a que no sirva para nada, que en el fondo es lo que se pretende, para eludir los precisos límites que ella impone. Así surgieron los intersticios y la ·inflación y devaluación” de la ley legal, pero ilegítima, que construyó la actual descomunal dimensión del Estado. Esto, además, es volver al gobierno de los hombres, no de la ley.&lt;br /&gt;Si durante la organización Nacional necesitamos la Constitución según la interpretaron sus redactores para salir de la miseria del atraso y alcanzar el progreso y la unión nacional, hoy la necesitamos por las mismas causas, pero, además, porque el país no puede volver de ninguna manera a 1973.&lt;br /&gt;Corremos hoy el riesgo de reconocer dos procesos simultáneos –en el supuesto caso que se intente y con el tremendo esfuerzo que ello requerirá- contemporáneo con otro proceso “pacífico”, que debido al “sistema” vigente (democracia social o ilimitada), inexorablemente nos retornara al punto de partida. Porque la República Liberal –que es la que ordena nuestra Constitución- no puede prosperar con las reglas de juego de la demagogia social, del número, ilimitada o del “doping”, en la que la falta de límite otorga enormes ventaja al que más miente, engaña, exacerba pasiones, sentimientos y resentimientos que luego hacen imposible la vida civilizada. Los partidos políticos bien intencionados legalizarán con su presencia su sistema ilegítimo; es más, contribuirán a construir el tablado para que se represente, no la zarzuela de la libertad, sino la danza macabra del populismo, antesala del totalitarismo.&lt;br /&gt;Por eso la República está desintegrada y descreída. Lo grave es que parecería que esta tristísima experiencia no hubiera dejado ninguna enseñanza. La que hoy se propone para 1984 –como lo previó Orwell (13)- es la misma “leucemia” política que nos ha postrado, esto es, la “democracia ilimitada” (13) que, al pretender manejar la sociedad desde arriba, destruye necesariamente el orden social de la libertad que hoy  requiere una sociedad moderna industrial y tecnológica, con poblaciones en constante aumento y expectativa creciente. Esta es la causa de la inestabilidad política y el péndulo que en vano se intenta conjurar mediante una concertación y acuerdo, que incluso puede significar a los gobernantes electos, la garantía de una futura impunidad. Debemos entender definitivamente que la “única concentración” indispensable es la “correcta interpretación” de nuestra sabia Constitución según la establecieron sus redactores hoy por casi todos invocada y simultáneamente ignorada, que es la mejor forma de denigrar un sistema sin aplicarlo. Y esa correcta interpretación es el “gran acuerdo jurídico-económico” indispensable hoy para poder llegar a las elecciones, y realizadas estas, lograr la ansiada estabilidad política o institucional.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;********************************&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Notas:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(1) Se refiere al momento en que Juan Manuel de Rosas gobernaba la Provincia de Buenos Aires.  Hubo dos constituciones anteriores a la de 1853; las unitarias de 1816 y 1826 que por su carácter unitario (poder centralizado) no tuvieron éxito. Sobre todo la primera de 1816 que no fue siquiera aplicada. La de 1826 dio la presidencia de Rivadavia. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(2) Artículo 9 Constitución Nacional: “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.” Art. 10- “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.” Art. 11- “Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.” Art. 12- “Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.”  (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(3) Parte pétrea, esto es aquellos artículos que no pueden ser eliminados, suprimidos, modificados; en no pueden ser “tocados” en un reforma constitucional. Son las declaraciones, Derechos y Garantías establecidos en la primera parte de la Constitución Nacional. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(4) Art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” Art. 8: “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias”. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(5) Derechos personales hoy conocidos también como “Derechos Humanos”. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(6) Art. 1: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(7) La organización sindical Argentina es de corte fascista. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(8) Y.P.F. “Yacimientos Petrolíferos Fiscales”. Empresa estatal que fue privatizada hacia la década de 1990. No confundir con YPF ni con Repsol-YPF que son sociedades posteriores al hecho que en la conferencia se menciona. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(9) En el momento en que se dicto esta conferencia (16/5/1983) Aún no se había provincializado el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Actual Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) que sucederá recién en 1991. Tampoco era Ciudad Autónoma la Ciudad de Buenos Aires como lo es hoy además de Capital Federal hasta que se traslade a otra. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(10) El reconocimiento expreso que le dio la reforma constitucional de 1994 sobre la propiedad de los recursos naturales a las provincias que los posean es un adelanto para evitar ese avasallamiento al federalismo ya que son las provincias las dueñas de los recursos naturales que dentro de sus territorios se encuentren. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(11) Proceso este que en gran medida se dio en la década de 1990 con la privatización y concesión de dichas empresas.  Pero que hoy desgraciadamente se pretende retroceder con casos como el de  Aerolíneas Argentinas (que ya presenta pérdidas millonarias diarias) o la empresa de servicios de agua y cloacas: Aysa. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(12) Canonjías: femenino. Coloquial. Empleo de poco trabajo y bastante provecho. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(13) En el libro de su autoría: 1984. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;(13) “Democracia Ilimitada”: En el sentido de no aceptar los límites que establece la Constitución Nacional. Los frenos y contrapesos entre los poderes del Estado, las limitaciones de la injerencia del Gobierno / Estado en el ámbito  particular; el estatismo dirigista, el avasallamiento del poder central sobre el provincial, etc. (Nota del transcriptor).&lt;br /&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;“Asegurar la libertar una vez por todas es la misma utopía que perseguían los alquimistas: comer una sola vez para siempre. Si la libertad y el orden no se defienden todos los días un poco, por la naturaleza de las cosas se vivirá de ayunos y atracones, de despotismos y revueltas”.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Agustín Álvarez.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-7985233633960439331?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/7985233633960439331/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=7985233633960439331' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/7985233633960439331'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/7985233633960439331'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2010/04/conferencia-el-federalismo-en-la.html' title='Conferencia: El Federalismo en la Constitución y en la Realidad'/><author><name>La Verdad Histórica de la República Argentina</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://bp3.blogger.com/_6bKaGGUlphs/R2JgN0NoUqI/AAAAAAAAADQ/jJnQI0rr1Fc/S220/wallpaper_3_1024.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-445316642825441124</id><published>2010-01-11T23:04:00.000-08:00</published><updated>2010-01-11T23:05:59.278-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Acta de declaración de la Independecia Argentina el 9 de Julio de 1816'/><title type='text'>Acta de declaración de la Independecia Argentina el 9 de Julio de 1816</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Acta de la declaración de la independencia argentina - 9 de julio de 1816&lt;br /&gt;Fuente: El Redactor del Congreso Nacional, Nº 6, pág. 4, 23 de septiembre de 1816, en Ravignani Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo I, Buenos Aires, 1937, págs. 216-217.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;En la benemérita y muy digna ciudad de San Miguel de Tucumán a nueve días del mes de julio de mil ochocientos diez y seis, terminada la sesión ordinaria, el Congreso de la Provincias Unidas continuó sus anteriores discusiones sobre el grande, augusto, y sagrado objeto de la independencia de los pueblos que lo forman. Era universal, constante y decidido el clamor del territorio entero por su emancipación solemne del poder despótico de los reyes de España. Los representantes, sin embargo, consagraron a tan arduo asunto toda la profundidad de sus talentos, la rectitud de sus intenciones e interés que demanda la sanción de la suerte suya, la de los pueblos representados y la de toda la posteridad. A su término fueron preguntados si querían que las provincias de la Unión fuesen una nación libre e independiente de los reyes de España y su metrópoli. Aclamaron primero, llenos del santo ardor de la justicia, y uno a uno reiteraron sucesivamente su unánime voto por la independencia del país, fijando en su virtud la determinación siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Nos los representantes de las Provincias Unidas en Sud América, reunidos en Congreso General, invocando al Eterno que preside al universo, en el nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos, protestando al cielo, a las naciones y hombres todos del globo la justicia, que regla nuestros votos, declaramos solemnemente a la faz de la tierra que, es voluntad unánime e indudable de estas provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a los reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojadas, e investirse del alto carácter de una nación libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli. Quedan en consecuencia de hecho y de derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo de sus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta su voluntad, bajo el seguro y garantía de sus vidas, haberes y fama. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación, y en obsequio del respeto que se debe a la naciones, detállense en un manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración.” &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;”Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del congreso y refrendada por nuestros diputados secretarios. – Francisco Narciso de Laprida, presidente. –Mariano Boedo, vice-presidente, diputado por Salta. –Dr. Antonio Sáenz, diputado por Buenos Aires. – Dr. José Darregueyra, diputado por Buenos Aires. – Dr. Fray Cayetano José Rodríguez, diputado por Buenos Aires. – Dr. Pedro Medrano, diputado por Buenos Aires. – Dr. Manuel Antonio Acevedo, diputado por Catamarca. – Dr. José Ignacio de Gorriti, diputado por Salta. – Dr. José Andrés Pacheco Melo, diputado por Chichas. – Dr. Teodoro Sánchez de Bustamente, diputado por la ciudad y territorio de Jujuy. – Eduardo Pérez Bulnes, diputado por Córdoba. – Tomás Godoy Cruz, diputado por Mendoza. – Dr. Pedro Miguel Aráoz, diputado por la capital del Tucumán. – Dr. Esteban Agustín Gazcón, diputado por Buenos Aires. – Pedro Francisco de Uriarte, diputado por Santiago del Estero. – Pedro León Gallo, diputado por Santiago del Estero. – Pedro Ignacio Ribera, diputado de Mizque. – Dr. Mariano Sánchez de Loria, diputado por Charcas. – Dr. José Severo Malabia, diputado por Charcas. – Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, diputado por La Rioja. – L. Jerónimo Salguero de Cabrera, diputado por Córdoba. – Dr. José Colombres, diputado por Catamarca. – Dr. José Ignacio Thames, diputado por Tucumán. – Fr. Justo Sta. María de Oro, diputado por San Juan. – José Antonio Cabrera, diputado por Córdoba. – Dr. Juan Agustín Maza, diputado por Mendoza. – Tomás Manuel de Anchorena, diputado de Buenos Aires. – José Mariano Serrano, diputado por Charcas, Secretario. – Juan José Passo, diputado por Buenos Aires, Secretario”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-445316642825441124?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/445316642825441124/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=445316642825441124' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/445316642825441124'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/445316642825441124'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2010/01/acta-de-declaracion-de-la-independecia.html' title='Acta de declaración de la Independecia Argentina el 9 de Julio de 1816'/><author><name>La Verdad Histórica de la República Argentina</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://bp3.blogger.com/_6bKaGGUlphs/R2JgN0NoUqI/AAAAAAAAADQ/jJnQI0rr1Fc/S220/wallpaper_3_1024.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-9164025558525922618</id><published>2009-10-12T08:24:00.001-07:00</published><updated>2009-10-12T08:24:55.962-07:00</updated><title type='text'>Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner</title><content type='html'>&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Ciudadanos en Democracia&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 178px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós&lt;br /&gt;(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "&lt;a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&amp;amp;ref=ts"&gt;poder de las redes sociales&lt;/a&gt;" para instalar su denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"&gt;&lt;strong&gt;Nota en Perfil&lt;/strong&gt; &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&amp;amp;nid=26133"&gt;Nota en Critica Digital&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.&lt;br /&gt;Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.&lt;br /&gt;En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación&lt;br /&gt;Cristina Fernández de Kirchner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s1600-h/firma%25201.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 119px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s400/firma%25201.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;(&lt;a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !&lt;br /&gt;¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 7&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)&lt;br /&gt;C.A.B.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 9&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal san isidro (1642)&lt;br /&gt;Pcia. de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE&lt;br /&gt;¡ MUCHAS GRACIAS !&lt;br /&gt;***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,&lt;br /&gt;así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas&lt;br /&gt;y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"&lt;br /&gt;-----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0"&gt;PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-9164025558525922618?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/9164025558525922618/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=9164025558525922618' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/9164025558525922618'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/9164025558525922618'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html' title='Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner'/><author><name>La Verdad Histórica de la República Argentina</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://bp3.blogger.com/_6bKaGGUlphs/R2JgN0NoUqI/AAAAAAAAADQ/jJnQI0rr1Fc/S220/wallpaper_3_1024.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s72-c/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-6818543903967767294</id><published>2009-07-29T09:04:00.000-07:00</published><updated>2009-07-29T09:06:33.051-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Fallos sobre los bienes mal habidos por Juan Domingo Perón'/><title type='text'>Fallos sobre los bienes mal habidos por Juan Domingo Perón</title><content type='html'>&lt;div style="font-weight: bold;" align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Fallos.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://lasegundatirania.blogspot.com/2008/07/texto-de-la-constitucion-argentina.html"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="font-weight: bold;" align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sobre los Bienes mal habidos por Juan Domingo Perón &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="font-weight: bold;" align="justify"&gt;&lt;strong&gt;(fallos de 1º instancia; Cámara y Corte Suprema de la Nación)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Fallo 1ª Instancia.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUERPO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 2 de Julio de 1956.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Autos y Vistos:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;a- Que a fojas 1/13 se presenta, por medio de apoderado, Juan Domingo Perón formulando el reclamo a que se refiere el artículo 3º del decreto ley 5.148/1955, oponiendo una excepción de incompetencia de jurisdicción y arguyendo la inconstitucionalidad del mencionado decreto al que ataca por violatorio de los artículos 22, 26, 29, 35, 38, 68 incisos 23, 89, 90, 95 y 96 de la reforma constitucional del año 1949, correspondiente a los artículos 31, 14, 18, 28, 17, 67 incisos 23,94, 95, 100 y 101 de la Constitución de 1853 que rige en la actualidad. En el mismo escrito procura la justificación de su patrimonio señalando para ellos que se halla formado por bienes que fueron adquiridos en parte por donaciones que fueron efectuadas en los años de su gobierno, ofreciendo, asimismo, la prueba que hace a su derecho;&lt;br /&gt;b- Que a fojas 19/22 se dictó resolución intimando al presente para que dentro del término de cinco días discrimine detalladamente los bienes que integran el indicado patrimonio, bajo apercibimiento de estarse a los inventarios que se hayan practicado, y para que dentro del mismo plazo indique cuáles de dichos bienes fueron adquiridos por donaciones, acompañando los instrumentos que exige el artículo 3º del decreto-ley 5.148/1955, bajo pena de tenerse a la totalidad de su patrimonio como adquirido en dicha forma; ambos apercibimientos se hacen efectivos a fojas 97 por no haberse cumplido con las intimaciones antedichas;&lt;br /&gt;c- Que a fojas 22 se ordena la recepción de la prueba, la que se produce íntegramente según resulta de los informes de fojas 44, 46, 49/63, 65/66, 67, 72, 74/82, 84/97, 89, 90/91, 98, 102/104, 138/140, 173, 174, 193, 203/205 y 206.&lt;br /&gt;d- Que a fojas 137, con fecha 19 de abril, se corre vista a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, la que se expide con fecha 29 de junio en la forma que resulta del dictamen de fojas 135/72;&lt;br /&gt;e- Que por cuerda separada corren agregados los siguientes antecedentes que son tenidos especialmente en cuenta para dictar esta sentencia: expediente Nº 71, Comisión Nº 2 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “sueldos percibidos por el ex presidente, declaración de réditos, informes del Registro de la Propiedad; expediente Nº 220 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Perón, Juan Domingo. Quinta San Vicente”; copia de la declaración jurada de bienes de Juan Domingo Perón suministrada por la Escribanía General de Gobierno; copia de los inventarios de bienes muebles realizados por la Escribanía General de Gobierno; expediente Nº 2.345 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado:”Perón-Dodero. Procedimientos”; expediente Nº 4.174 de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, caratulado: “Estancia Laguna del Norte y La Perseverancia, S.A.”; expediente Nº 11.563 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Aloé, Vicente Carlos. Tenencia de acciones y valores por cuenta de tercero. Perón empresario, órganos y medios de publicidad; expediente Nº 76 de la Comisión Nº 2, caratulado: APA, Sociedad Anónima”; expediente Nº 18.641, de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Renner, Alfredo Máximo”; expediente Nº 16.107 de la Comisión Nacional de Investigaciones sobre un avión Fairchild Cornell perteneciente a Juan Domingo Perón; expediente Nº 643 de la Comisión Nacional de Investigaciones referente a El Día S.A. y los autos sucesorios de María Eva Duarte de Perón, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CONSIDERANDO:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1º- Que la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta en el capítulo I del escrito de fojas 1/13 es absolutamente improcedente ya que este tribunal es el único competente para resolver los casos de interdicción del decreto-ley 5.148/1955. En efecto, según se indica a fojas 20, el mencionado decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo de facto en ejercicio de facultades que indudablemente le corresponden y nada le falta para tener el alcance de una ley emanada del Poder Legislativo, conclusión ésta que no puede discutirse por hallarse definitivamente consagrada por la doctrina y la jurisprudencia, unánimes en lo que se refiere a la total validez de los decretos leyes (Jorge Cabral Texo, Régimen de los decretos leyes, página 22). El artículo 94 de la Constitución (NOTA del transcriptor: es el actual artículo 108 reforma constitucional de 1994) dispone que el Poder Judicial de la República será desempeñado por una Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales inferiores que el Poder legislativo implante en el territorio de la Nación, norma ésta que convalida las facultades del Poder Ejecutivo de facto para crear, en su función de legislador, el tribunal que esta junta integra y muñirlo de la jurisdicción y competencia necesarias para que sus resoluciones tengan &lt;em&gt;imperium&lt;/em&gt; pleno. Estas consideraciones y las dadas en la resolución de fojas 19/22 reforman, pues, la competencia de quien juzga y se oponen al progreso de la excepción que se resuelve sobre la cual recae ahora pronunciamiento por ser éste el momento procesalmente oportuno.&lt;br /&gt;2º- Que en los capítulos I y II del escrito inicial se hacen defensas de fondo que atacan la constitucionalidad del decreto 5.148/1955 y desconocen la validez de estas actuaciones por ser violatorias de los artículos 14, 17, 18, s8, 31, 67 incisos 23, 94, 95, 100 y 101 de la Constitución, defensas todas que esta junta debe entrar a considerar para establecer la procedencia o improcedencia del recurso del artículo 1º de la ley 48 interpuesto por el recurrente.&lt;br /&gt;En lo que se refiere al artículo 14, la única garantía constitucional que podría estar afectada sería la de usar y disponer de la propiedad, derecho este que se complementa con lo establecido en el artículo 17 en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La confiscación de bienes, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17, queda borrada para siempre del Código Penal argentino.&lt;br /&gt;Al respecto conviene recordar, como medida previa, el principio sentado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los casos “&lt;a href="http://lasegundatirania.blogspot.com/2008/07/agustn-ercolano-v-julieta-lanteria-de.html"&gt;&lt;strong&gt;Ercolano versus Lanteri de Renshaw&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;” y “Martini” que han quedado, a través del tiempo, como modelo de jurisprudencia en la materia: “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la constitución, revisten el carácter de absolutos ya que un derecho ilimitado sería una concepción antisocial” Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales derechos pueden condicionarlos, ya que ningún particular puede en momento alguno sostener que su interés propio debe ser preferido al interés del Estado que se halle en juego, como en el caso presente. La confiscación de bienes, por su parte, no es otra cosa que el desapoderamiento compulsivo y forzado de los bienes de una persona, y no se ve cómo puede ser confiscatorio o violatorio del derecho de la propiedad el procedimiento que se sigue ante este tribunal, ante la amplitud de la defensa permitida al interdicto, que se le quite toda posibilidad de perjuicio o agravio contra derecho. Mal puede hablarse de confiscación o restricciones a la propiedad cuando media el juicio previo que la Constitución requiere y cuando la sentencia que recaiga es susceptible de un recurso de apelación ante la cámara correspondiente.&lt;br /&gt;El artículo 18 (Constitución Nacional) sería afectado –según el recurrente- en cuanto se trataría en el caso de la aplicación de una pena sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y se sacaría al interdicto de sus jueces naturales, por constituir esta junta una de las comisiones especiales que la Constitución prohíbe. Es menester, ante estos argumentos, dejar debidamente sentado que el propósito de la Carta Fundamental es el prohibir la retroactividad de las leyes en materia criminal exclusivamente y siempre que se trate de la aplicación de nuevas penas o la agravación de las que hubieran sido ya impuestas (González Calderón, tomo II, página 156). Las garantías del artículo 18 se refieren exclusivamente a las causas criminales y no son afectadas por la aplicación retroactiva de las leyes civiles o la reacción de nuevos tribunales de justicia. Sostener lo contrario sería quitar al Poder Legislativo la facultad que le acuerda el artículo 94 y echar por tierra los principios tantas veces aceptados en las causas promovidas por el fisco contra los particulares ante los órganos que integran la organización impositiva de la Nación. La Corte Suprema de Justicia así lo ha declarado en los casos que figuran en el tomo 108, página 400 y tomo 10, página 427, decisiones refirmadas por la que se transcribe en el tomo 119, página 284, cuando dice textualmente: “Las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Carta Fundamental, consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales del reo”.&lt;br /&gt;Es cierto que el mismo artículo 18 establece que será inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, pero el más rápido examen del procedimiento seguido indica que no ha mediado en forma alguna privación efectiva o restricción substancial de la defensa en perjuicio del presentante, lo que hace absolutamente improcedente el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 fundado, a su vez, en el capítulo de declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (corte Suprema, tomo 198, página 458). En definitiva, la inviolabilidad de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y que se le dé oportunidad de hacer valer sus derechos de defensa en la forma y con las solemnidades prescriptas por las leyes respectivas, sin perjuicio de lo cual podría agregarse todavía que al declarar que la defensa en juicio es inviolable no quiere la Constitución que haya de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes del proceso, sino que su libertad de defensa no sea trabada hasta el punto de impedirle la prueba de su inocencia o ponerlo en condiciones diferentes con respecto a sus iguales (Corte Suprema de Justicia, tomo 125, página 14).&lt;br /&gt;En el caso del decreto 5.148/1955, este fue dictado para mantener el principio republicano de responsabilidad de los funcionarios y restituir a la Nación los bienes de que fue desposeída por el régimen implantado por el recurrente. Es evidente, entonces, su carácter de orden público ante el cual ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos que se opongan o limiten el bien colectivo o el interés general (Linares Quintana, tomo II página 312, caso “&lt;a href="http://lasegundatirania.blogspot.com/2008/07/avico-versus-de-la-pesa.html"&gt;&lt;strong&gt;Avico versus De la Pesa&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;”), argumento que desvirtúa la afirmación de Perón sobre la imposibilidad de un análisis de la forma en que fue adquirido su patrimonio.&lt;br /&gt;Los artículos 28 y 31, también citados, refirman aquellas garantías constitucionales, las que en manera alguna han sido desconocidas o violadas. Los artículos 94 y 95 (NOTA del transcriptor: actuales artículos 108 y 109 de la Constitución - reforma 1994) no hacen, por su parte, sino confirmar la teoría general que acuerda al actual gobierno las más amplias facultades para crear este tribunal, obrando, al efecto, como poder legislador. En lo que se refiere, por fin, a los artículos 100 y 101 (NOTA del transcriptor: actuales artículos 116 y 117 de la Constitución - reforma 1994), en nada se hallan afectados, ya que se limitan a establecer las jurisdicciones originaria y apelada de la Corte Suprema, puntos éstos que no son materia de debate.&lt;br /&gt;Es de hacer notar todavía que la casi totalidad de los fallos citados por el letrado apoderado de Juan Domingo Perón no tienen relación directa con la cuestión constitucional planteada y algunos se refieren a casos jurídicos notoriamente ajenos, circunstancia que impide tomarlos como antecedente y excluye todo estudio.&lt;br /&gt;En el considerando 6º de fojas 19 vuelta se hacen diversas argumentaciones sobre constitucionalidad del decreto 5.148/1955; algunos de esos razonamientos van incluidos en las consideraciones, pero, sin perjuicio de ello, se da por reproducido aquel interrogante y, en consecuencia, él es también tenido en cuenta para fundar la parte dispositiva de esta sentencia.&lt;br /&gt;Para finalizar esta parte de los fundamentos de deja, además, constancia de que la creación de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, que representa al Estado en el juicio ante esta junta, quita importancia al argumento de la carencia de contra parte, en que pierde así toda relevancia en el proceso.&lt;br /&gt;3º- En virtud del silencio opuesto por el presentante a las intimaciones de fojas 22 y atenta la resolución de foja 97, se debe considerar todos los bienes de Perón como adquiridos por donaciones que le fueron hachas durante el tiempo en que ejerció diversas y elevadas funciones, inclusive la Presidencia de la República. El letrado apoderado del interdicto afirma, además, en el escrito de fojas 1/13, que una gran parte del patrimonio que defiende ha tenido ese origen, aseveración esta que corrobora la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial cuando expresa: “puede decirse que el 90% del crecido patrimonio del presidente depuesto está integrado por donaciones y obsequios”. De los antecedentes agregados no resulta la exactitud de ese cálculo de la fiscalía; no se ve tampoco la utilidad de establecer un porcentaje cuando el asentimiento del recurrente está reconociendo que su cuantiosa fortuna está íntegramente formada por regalos que se le hacían en consideración a su cargo, para obtener favores, prebendas o prerrogativas.&lt;br /&gt;De los inventarios y demás constancias que se tienen a la vista resulta que el patrimonio del ex presidente es de suma importancia. Abundan allí joyas costosísimas, automóviles de lujo extremo, objetos de arte único y de valor considerable y artículos exclusivamente suntuarios que denotan un afán de desmedida opulencia y una vocación palpable por una vida rumbosa y regalada. Apenas si es necesario señalar el contraste entre esta abundancia y la moderación que exige la dignidad de los altos cargos sin olvidar, por supuesto la austeridad de principios que repetidas veces se atribuyó el recurrente.&lt;br /&gt;A través de ello resulta tanto más censurable el hecho de que se trate de justificar la propiedad de tales bienes arguyendo para ello que son obsequios que le fueron efectuados por personas distintas, máxime cuando se tiene en cuenta que existe una sugestiva coincidencia de fechas entre algunas de las donaciones efectuadas y negocios de magnitud para el donante. Olvida Perón que de esa manera se coloca a si mismo dentro del delito previsto y reprimido por el artículo 259 del Código Penal, pretendiendo que se reconozcan como legítimamente obtenidos bienes que tienen su origen en un acto criminalmente delictuoso. El artículo 2.602 del Código Civil exige que la tradición adquisitiva tenga un título suficiente para transmitir el dominio, requisito que no se cumple en el caso presente a menos que pretenda sostenerse, como lo hace el interdicto, que es un titulo bastante un hecho reprimido por la legislación penal vigente en la Argentina.&lt;br /&gt;La aplicación lisa y llana del artículo 4º del decreto 5.148/1955 bastaría para la transferencia de los bienes de Perón al Estado. Esta disposición se complementa, sin embargo, con las normas citadas y la del artículo 1.077 del Código Civil que obliga la reparación del perjuicio que resulte a una persona por razón de un delito, persona que en este caso es el Estado mismo ya que es él quien, en última instancia, ha sufrido las consecuencias internas y externas de la corruptela administrativa del régimen peronista.&lt;br /&gt;A pesar de que en el caso presente los fondos interdictos reconocen por título a un acto criminalmente delictivo, cabe hacer la salvedad de que el resultado sería el mismo en el caso de delitos civiles o de actos meramente ilícitos porque esta es la teoría general del decreto 5.148/1955 y lo preceptuado por los artículos 1.109 y 1.112 de nuestra legislación civil de fondo.&lt;br /&gt;Nada de lo que antecede modifica, a pesar de todo, la validez plena del artículo 15 del decreto ley 5.148/1955 que deroga todas las disposiciones que se opongan a las normas que dicta aunque el precepto contradictorio esté contenido en los códigos fundamentales de nuestra legislación nacional.&lt;br /&gt;4º- En el aspecto particular de los bienes adquiridos como heredero de su madre, Juana Sosa de Canosa, corresponde destacar que parte de dichos bienes fueron habidos por la causante mediante concesiones que le fueron hechas durante al tiempo en que Perón ejercía la función pública, con la agravante de que fue el mismo Perón quien acordó, por decretos que llevan su firma, las concesiones aludidas.&lt;br /&gt;El artículo 3.270 del Código Civil consagra la norma del derecho romano en virtud de la cual nadie puede transmitir a otro un objeto de derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre una cosa un derecho mejor que el que tenía aquel de quien adquiere. De tal manera, la obligación de Perón en estas actuaciones era probar, no solamente que su título es legítimo sino también que fue legítima la adquisición de su antecesora, probanza que no ha efectuado, no resultando, en consecuencia, el dominio pleno que la ley quiere. El artículo 2º, inciso e), del decreto ley 5.148/1955 sienta esta doctrina al disponer que la herencia, legado o donación, invocados por el interdicto para justificar el dominio o propiedad de los bienes, deben reconocer causa extraña a la magistratura, función, empleo público o influencia pública del reclamante.&lt;br /&gt;5º- Del acta de fojas 211 resulta que Juan Domingo Perón hizo en su tiempo a la menor Nélida Haydeé Rivas diversos obsequios que se individualizan en la mencionada acta y en el inventario de fojas 207/10. Las mismas consideraciones del punto anterior y en especial lo dispuesto por el artículo 3.270, hacen que deban transferirse al Estado también estos bienes ya que la indicada Rivas no puede oponer un título más perfecto que el que tenía Perón cuando realizó los regalos.&lt;br /&gt;6º- El recurrente, en su carácter de heredero de los bienes propios, socio de los gananciales y cesionario en la sucesión de María Eva Duarte de Perón, debió discriminar en su presentación los bienes adquiridos por esa vía y al no haberlo hecho cae dentro de la prescripción del artículo 4º, primera parte del decreto ley 5.148/1955. Sin perjuicio de lo expreso en el considerando 3º, corresponde incluir en el traspaso al Estado, también a esta parte del patrimonio.&lt;br /&gt;7º- La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial toma como punto de arranque para la transferencia de los bienes al patrimonio nacional, el día 5 de junio de 1946. No se comprende esta limitación desde que al interdicto se halla obligado por el artículo 3º del decreto de interdicción, a probar la legitimidad de los bienes habidos después del 4 de junio de 1943. No hay, además razón atendible para tener por bien adquiridos los bienes anteriores al año 1946 ya que antes de esa fecha el ex mandatario había ocupado cargos importantes como el de vicepresidente de la Nación, ministro de guerra y secretario de Trabajo y Previsión. Todo lo dicho en considerandos anteriores es extensible al lapso transcurrido desde el 4 de junio de 1943 al 5 de junio de1946, circunstancia esta que impide aceptar el criterio propuesto por la Fiscalía la que, por otra parte, toma como exacta una manifestación de bienes hecha por Perón, la que pudo ser inexacta o incluir bienes ilegítimamente habidos.&lt;br /&gt;8º- El artículo 4º del decreto ley 5.148/55 dice que serán transferidos al patrimonio nacional todos los bienes respecto de los cuales no se presentare reclamación alguna en tiempo. En virtud de esta disposición es evidente que la transferencia debe incluir aquella parte del patrimonio que se ha silenciado u ocultado al hacer presentación de fojas 1/13. En esta situación se encuentran, pues los bienes que se hallan en el extranjero ya que Perón, no ha hecho con referencia a ellos manifestación alguna a pesar de ser públicamente conocida su fortuna en el exterior.&lt;br /&gt;9º- La aplicación estricta del decreto ley 5.148/1955 lleva a admitir como legítimo todo incremento patrimonial producido antes del día 4 de junio de 1943, de donde resultaría la validez del patrimonio adquirido antes de dicha fecha. De acuerdo a lo expresado en el considerando que antecede, el Estado tendría, sin embargo, un crédito contra Juan Domingo Perón por el monto de los bienes que se hallen fuera del país, crédito cuya determinación será posible una vez que se practiquen las averiguaciones pertinentes. En esas condiciones, es claro que procede mantener la indisponibilidad de aquella parte de los bienes habida antes del 4 de junio de 1943, a fin de compensarla oportunamente con el patrimonio que se halle fuera de la Argentina y que no pueda, por cualquier causa, ser ingresada al patrimonio del Estado. En las mismas condiciones se encuentran los bienes habidos como heredero o cesionario en las sucesiones de su madre, Juana Sosa de Canosa, y su esposa, María Eva Duarte de Perón, y que fueron adquiridos por las causantes mencionadas antes de la fecha citada del 4 de junio de 1943.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La junta Nacional de Recuperación Patrimonial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FALLA:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1º- Rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta en el capítulo I del escrito de foja 1/13.&lt;br /&gt;2º- No haciendo lugar al recurso extraordinario deducido en el capítulo II del mismo escrito.&lt;br /&gt;3º- Transfiriendo al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después del 4 de junio de 1943, debiéndose considerar incluidos en esa transferencia los bienes habidos por herencia de su madre, Juana Sosa de Canosa, salvo los adquiridos por su antecesora antes de la fecha mencionada. En el traspaso al Estado deberá asimismo incluirse todos los bienes adquiridos como heredero, socio en la sociedad conyugal o cesionario en la sucesión de María Eva Duarte de Perón, salvo, también los adquiridos por esta última antes de la fecha citada. La transferencia comprende, asimismo, los bienes que se encuentran a nombre de terceros como en el caso de los detentados por &lt;a href="http://lasegundatirania.blogspot.com/2009/06/juan-domingo-peron-y-nelly-haydee-rivas.html"&gt;&lt;strong&gt;Nelly Haydeé Rivas&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;, según resulta del considerando 5º. En todos los casos se consideran incluidos en la transferencia todas las mejoras introducidas en los bienes indicados.&lt;br /&gt;4º- Transfiriendo, igualmente, al Estado todos los bienes de Juan Domingo Perón que se hallen fuera del país, cualquiera fuera el territorio o jurisdicción bajo la cual se encontraren.&lt;br /&gt;5º- Manteniendo la indisponibilidad de todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón antes del día 4 de junio de 1943, inclusive los habidos como heredero o cesionario en las sucesiones de su madre, Juana Sosa de Canosa, y su esposa, María Eva Duarte de Perón, y que hayan sido adquiridos por las causales mencionadas antes de la fecha citada del 4 de Junio de 1943. Todos estos bienes serán oportunamente compensados con aquella del patrimonio que se halle fuera del país y que no pueda, por cualquier causa, ser incorporada al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;6º- Transfiriendo al patrimonio de la Nación todos los bienes que no han sido denunciados por Juan Domingo perón en presentación ante este tribunal.&lt;br /&gt;Notifíquese, y ejecutoriada que sea esta sentencia, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Carlos Kelso. – Eneas H. Grosso. – Enrique H. Burzio. – Néstor H. Deppeler. – Alberto J. C. Pavón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es copia fiel de la sentencia dictada en el expediente número 7.140 Tito I. Morando (secretario general Junta nacional de Recuperación Patrimonial)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Fallo en Cámara&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CUERPO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FALLO DE LA EXCELENTÍSIMA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL DICTADO EN LA CAUSA SOBRE LA INTERDICCIÓN DE LOS BIENES DEL MANDATARIO DEPUESTO (DECRETO LEY 5.148/55)&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;SALA EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Voto de los doctores Juan Carlos Beccar Varela, Horacio H. Heredia y Adolfo Ricardo Pablo Gabrielli&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.252. – &lt;strong&gt;PERON, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1956.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos estos autos caratulados “perón, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado”, venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso concedido a fojas 223 vuelta, por la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 5.148/55, el doctor Beccar Varela, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A raíz del sorteo practicado, me toca votar en primer término en este fundamental asunto. Previamente quiero dejar constancia que antes de dar forma definitiva a mi voto he conocido, en el acuerdo de las opiniones de mis colegas. Por ello, no han de extrañar las referencias que hago a las mismas, a pesar de que en la sentencia aparezcan emitidas con posterioridad a la mía.&lt;br /&gt;1º- Una de las características salientes de estos últimos tiempos ha sido la instalación de regímenes dictatoriales, opresivos en mayor o menor grado, sobre países altamente desarrollados.&lt;br /&gt;En todos ellos, las garantías y derechos individuales han sufrido –o sufren aún en algunos- gran desmedro, al desaparecer en la realidad de las cosas el imperio de las leyes y de las instituciones. En muchos de esos países se mantuvo una fachada de respeto a la constitución, por las leyes, por la separación de los poderes, por los derechos individuales. Como dice un autor contemporáneo, parece ésta una característica de las dictaduras sudamericanas. La realidad desmiente en ellas, categóricamente, lo que la propaganda y la letra de las leyes profusamente declaran.&lt;br /&gt;Una segunda nota, inseparable de la primera, ha sido el enriquecimiento, en grado escandaloso, de los usufructuarios del poder dictatorial y sus allegados y amigos. Tan inseparables son esas dos características, que se las dijese unidas por una relación de causa a efecto. Lo difícil sería, en todo caso, determinar cual actúa como causa y cuál como efecto, porque si bien una es la condición indispensable para que la otra se de, a su vez esta última actúa como un proceso estimulante para mantener y agravar la primera.&lt;br /&gt;2º No es por ello de extrañar que al caer estos regímenes dictatoriales se sienta como una especie de necesidad de reparar rápidamente la injusticia que se supone estos enriquecimientos obtenidos al calor de la opresión.&lt;br /&gt;Veamos someramente lo ocurrido en algunos países en circunstancias similares a las que están pasando en el nuestro.&lt;br /&gt;a) En Italia, caído el régimen fascista, como recuerda Giacomo Primo Angenti (&lt;em&gt;L’avocazione dei proffetti di regime,&lt;/em&gt; Roma, 1944), de todas partes se levantaron protestas contra las considerables riquezas acumuladas por hombres políticos y por aquellos que habían desempeñado cargos públicos; en todas partes se dijo que estas riquezas habían sido obtenidas aprovechando, ilícitamente, de la situación especial en la cual por un determinado período de tiempo se hallaron estos señores. Las protestas tenían su fundamento también en razones históricas; puesto que, los hombres que hicieron profesión política antes del 28 de octubre de 1922 nunca acumularon tantas riquezas, efectivamente aquellos que no tenían otros bienes, los recogieron ya sea tomándolos de entidades que administraban o de terceros y dañando, en definitiva, las entidades que administraban; tanto en uno como en otros caso, el Estado ha sufrido daño.&lt;br /&gt;A las insistentes observaciones que se alzaron de la prensa, se agregó el informe del ministro de Finanzas en el primer Consejo de ministros; en el mismo, además de la trágica situación del país, aparecía evidente que el dinero público había servido para satisfacer intereses privados.&lt;br /&gt;Resultó fácil, por lo tanto, llegar a la conclusión de que presumiblemente las riquezas de estos señores habían sido reunidas perjudicando al Estado. De aquí la necesidad de disponer que los mismos demostrasen la legítima proveniencia de dichas riquezas, o en su defecto, resarciesen el daño al Estado devolviendo esos bienes que solo representaban el fruto de lo ilícito. Se radicó de esta manera, en la conciencia nacional, una presunción de la ilicitud de las riquezas, a vencerse –por natural sentido de equidad- con la llamada prueba contraria. Surgieron así los artículos 1º y 2º de la ley del 9 de agosto de 1943.&lt;br /&gt;Según esos artículos, se traspasaban al Estado los bienes pertenecientes a personas que hubiesen ocupado cargos públicos o ejercido actividades políticas durante el período comprendido entre el 28 de Octubre de 1922 y el 24 de julio de 1943 –o sea durante el régimen fascista- y que hubiesen logrado un rápido e importante aumento de su patrimonio, del que no diesen justificación.&lt;br /&gt;Este decreto real fue más tarde substituido por otro legislativo del 27 de julio de 1944, más extenso y más orgánico, pero inspirado en el mismo principio, expresamente declarado en el artículo 26: “los incrementos patrimoniales obtenidos después del 28 de octubre de 1922 por quien desempeñó cargo público o desarrolló actividades políticas, como fascista, se presumen beneficios del régimen, a menos que los interesados demuestren que los enriquecimientos tuvieron proveniencia lícita.”&lt;br /&gt;Los reclamos de los afectados se tramitarían ante los organismos administrativos que se indicaban, con apelación, en tercer grado recién, para ante la Corte de Casación.&lt;br /&gt;b) En Venezuela, producida la revolución de Octubre de 1943, la Junta Revolucionaria dictó el decreto Nº 6, por el que se dispuso la creación de una comisión que determinara las personas que no podrían disponer de sus bienes hasta tanto no dictaminase sobre su responsabilidad en el manejo de los fondos públicos o enriquecimiento indebido por abuso del ejercicio de cargos del Estado l tribunal que se crea con tal fin.&lt;br /&gt;La comisión, al poco tiempo de constituida, dictó una resolución determinado las personas que quedaban interdictas. (Resolución del 10 de noviembre de 1945.&lt;br /&gt;Una semana más tarde -17 de noviembre de 1945- la Junta Revolucionaria, por decreto Nº 54, dispuso que las personas en la nómina elaborada por la comisión calificadora –eran unas 165- deberían hacer una declaración jurada de todo su patrimonio en un plazo de 15 días, en la que podían consignar todas las explicaciones que juzgasen pertinentes para esclarecer el origen y legitimidad del mismo.&lt;br /&gt;Por el artículo 3º se estableció que “los bienes no incluidos en la declaración a que se refiere el artículo anterior se considerarán renunciados a favor del fisco nacional, salvo que se pruebe dentro del término de seis meses que la omisión se debió a un error excusable. Del mismo modo se procederá respecto a los bienes de personas que no hicieren su declaración”.&lt;br /&gt;Por último, el decreto Nº 64, dictado por la Junta Revolucionaria el 27 de noviembre de 1945, creó el Jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa, que debía pronunciarse sobre los enriquecimientos en cuestión; transcribo por su interés los considerandos en que se fundó la medida;&lt;br /&gt;“La Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela: En atención a que uno de los principales propósitos de la revolución que derrocó el régimen de gobierno anterior es el de establecer la moralidad administrativa; en atención a que al amparo de los privilegios derivados del ejercicio abusivo del poder, se lograron enriquecimientos indebidos que la conciencia nacional repudia, tanto por señalados funcionarios públicos como por algunos particulares en estrecha connivencia con ellos; en atención a que es indispensable restituir al patrimonio público y de los institutos autónomos de carácter público, previo examen realizado por un tribunal especial que conozca en justicia de estos hechos, las cantidades adquiridas indebidamente al amparo del ejercicio del poder, dicta el siguiente decreto Nº 64…”&lt;br /&gt;Dicho decreto estatuye, a la vez, el trámite que debía seguirse ante el jurado. Cabe destacar la disposición del artículo 7º, según la cual “contra las medidas y pronunciamientos de cualquier naturaleza emanados del jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa no se concederá recurso alguno por lo que sus decisiones tendrán fuerza de cosas juzgada”&lt;br /&gt;c) En Francia, si bien la situación no es tan similar a la nuestra como las analizadas precedentemente, también allí aprovechando el desorden proveniente de la guerra y de la ocupación enemiga que siguió a la derrota, se produjeron enriquecimientos indebidos.&lt;br /&gt;Por ello, el gobierno de la liberación dicto la orden del 18 de octubre de 1944, tendiente a confiscar los bienes ilícitos. Esta ordenanza fue modificada, completada y codificada por otra del 6 de enero de 1945, que es la comúnmente citada, la que también sufrió numerosas reformas.&lt;br /&gt;Refiriéndose a la legislación dice Jules Chavenau en &lt;em&gt;La Confiscation des profits illicites&lt;/em&gt;: “Todas las guerras han sido, en la antigüedad como en nuestros días, la ocasión para ciertos individuos poco escrupulosos, o hábiles para aprovechar las circunstancias, de realizar ganancias considerables, mientras la masa de la población se sumergía en la miseria.&lt;br /&gt;La opinión, pues, se ha levantado siempre contra la inmoralidad de estos provechos (o ganancias), y el poder público, en las diversas etapas de la historia, ha intervenido regularmente, de una manera más o menos organizada, para ensayar de hacer rendir cuentas a los aprovechadores, o a lo menos a aquellos de entre ellos que parecían ser los más abiertamente comprometidos.”&lt;br /&gt;d) En Alemania, si bien con otras características y otros alcances, se dictó también por los aliados una legislación de emergencia, fundada en razones de justicia y moralidad, que tuvo por efecto poner en entredicho, a base de presunciones de ilicitud, el dominio adquirido durante el régimen nacionalsocialista en ciertas y determinadas circunstancias.&lt;br /&gt;En la zona norteamericana, por ejemplo, el gobierno militar dictó la ley Nº 59, de fecha 10 de noviembre de 1947, que creó todo un régimen legal a objeto de que pudiesen obtener la restitución de sus propiedades aquellos que hubiesen sido privados de las mismas en forma contraria a la moral o a la ley. (&lt;em&gt;wrongfully&lt;/em&gt;), entre el 30 de enero de 1933 y el 8 de mayo de 1945, en razón de su raza, religión, nacionalidad, ideología u oposición política al nacionalsocialismo (artículo 1º). Por el artículo 2º, se considera que la desposesión es “ilegal” o constituye confiscación, entre otros motivos, cuando sea el resultado de una transacción &lt;em&gt;contra bonus mores&lt;/em&gt; (Contra la buena moral), violencia, etcétera.&lt;br /&gt;El artículo 5º crea la presunción de que no son verdaderas donaciones las hechas por personas perseguidas por una de las razones indicadas en el artículo 1º. Esta presunción no se aplicará cuando las relaciones personales entre donante y donatario hacen probable que la transferencia constituyese una donación basada en consideraciones morales.&lt;br /&gt;(La ley Nº 59, así como los fallos a que su aplicación dio lugar, pueden verse en la publicación en inglés y alemán &lt;em&gt;United States Courts of the Allied High Commission for Germany – Court of Restitution Appeals Reports.)&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Puede afirmarse, pues, que es también una característica de la época la existencia de este tipo de legislación que sigue a la caída de los regímenes dictatoriales o a las grandes conmociones nacionales, tales como las analizadas precedentemente.&lt;br /&gt;En rigor, no se trata solamente de un sentimiento de justicia, de un clamor popular contra los enriquecimientos indebidos. Hay algo mucho más profundo todavía. En efecto, las consecuencias más graves de un estado de cosas como el recordado al principio son, por un lado, la pérdida gradual por parte del grueso de la población, del aprecio por la libertad y el orden jurídico, que cada vez hace más difícil la reacción, y por el otro, el efecto corruptor que el ejemplo de los grandes enriquecimientos obtenidos por el solo hecho de contar con el poder o con el favor de quienes lo ejercen produce en el pueblo, especialmente entre las nuevas generaciones. Con tal ejemplo a la vista cuesta mucho, sin duda, formar hábitos de trabajo y de sentido del deber en la juventud.&lt;br /&gt;Ese doble efecto de ablandamiento cívico y de corrupción moral es el más temible de las dictaduras, y el que más requiere una acción decidida y rápida de quienes, después de caídas o derrocadas, asumen la tremenda responsabilidad de encauzar nuevamente a los países que la sufrieron en la senda de la ley y de la moral.&lt;br /&gt;Sin esta última, vanas serían todas las instituciones, pues ningún Estado podría subsistir, como entidad civilizada, sin un mínimo de moralidad respetado por una parte apreciable de su población.&lt;br /&gt;De ahí que entre las finalidades esenciales y primarias del Estado se indique siempre la promoción de la moralidad; y ellos no solo en la forma más notoria de la policía de las costumbres, sino también a través de numerosas normas de derecho público y privado que, en definitiva, vienen a proclamar la ilicitud insanable de todo lo que es gravemente contrario a la moral y buenas costumbres tal como lo demuestra acabadamente el doctor Heredia en su voto.&lt;br /&gt;3º Triunfante, pues, en nuestro país la revolución del 16 de septiembre (1955), que puso fin a una dictadura en la que se dieron las notas indicadas al principio –desconocimiento y avasallamiento de las garantías individuales y enriquecimiento desmedido de los principales funcionarios del régimen y sus allegados-, se comenzaron de inmediato las investigaciones de esos enriquecimientos. Los primeros resultados, no por previstos y necesariamente incompletos, dejaron de causa estupor a la población.&lt;br /&gt;De este modo quedaba confirmado, en forma incontrastable, el juicio moral que importó el hecho de la revolución, uno de cuyos fines fue, precisamente, poner coto al aprovechamiento de los detentados del poder y sus allegados y amigos.&lt;br /&gt;Se dictó, entonces, el decreto ley Nº 5.148/1955, del 9 de diciembre de 1955, cuyos fundamentos guardan marcada analogía con los recordados más arriba al reseñar lo ocurrido en otros países.&lt;br /&gt;Por su importancia y porque es indispensable para la comprensión clara y cabal del problema que se estudia en esta sentencia, transcribo a continuación dichos fundamentos o considerandos; dicen así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que uno de los fines determinantes de la Revolución Nacional Libertadora es el de restituir a la Nación todos los bienes materiales e inmateriales de que fue desposeía por el régimen depuesto;&lt;br /&gt;Que ese vasto programa de recuperación nacional, abonado por el sacrificio de muchas vidas, impone desmoronar y destruir todas las monstruosas organizaciones y combinaciones originadas en el proceso de corrupción que condujo a la revolución misma, como último y necesario expediente de liberación y saneamiento.&lt;br /&gt;Que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y el trabajo honesto que justifican y dignifican la propiedad;&lt;br /&gt;Que las circunstancias que rodean a esos hechos, y en particular el ingente monto de las riquezas acumuladas en esa forma y en perjuicio de los intereses del país, así como la complejidad y arteria de los resortes establecidos para constituirlas, ocultarlas y conservarlas merecen espacial consideración y enérgicas medidas del gobierno;&lt;br /&gt;Que el gobierno de la Revolución Libertadora, ejerce un mandato que emana de la voluntad del pueblo y de sus fuerzas armadas, y debe cumplirlo ineludiblemente, mediante la realización de los actos de justicia avalados por esa incontestable voluntad popular y consubstanciados con los fines de la revolución que la interpreta, sin consentir que se pretenda cohonestar la conducta lesiva del interés nacional con la invocación de las normas de un régimen desquiciado, que significó la más acabada negación y violación del derecho;&lt;br /&gt;Que de las propias declaraciones prestadas ante organismos de la revolución por los más altos funcionarios del régimen depuesto, resulta que dispusieron en su provecho, y en el de sus amigos y correligionarios, de bienes, concesiones, privilegios y prebendas, beneficiándose dolosamente del sistema de discrecionalidad creado para servir a esa finalidad subalterna;&lt;br /&gt;Que es un principio del gobierno republicano y un imperativo de la Revolución Nacional Libertadora la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos. Cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reprochable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado.&lt;br /&gt;Que es urgente y necesario suplir o salvar las deficiencias u obstáculos del orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la revolución;&lt;br /&gt;Por ello, interpretando la voluntad popular de que emana su mandato y en ejecución de los fines que dieron origen al movimiento armado, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por dicho decreto, se declara la interdicción de los bienes de las personas y entidades que se enumera, impidiendo de ese modo su disposición ulterior. Sin embargo, se establece que las personas y entidades alcanzadas por esa medida pueden ocurrir ante la Junta que el mismo crear, para justificar el dominio o propiedad legítimos de los bienes interdictos, o sea, que no han sido obtenidos como consecuencia de la situación condenada en los fundamentos del decreto ( así resulta del artículo 3º, que al tiempo que acuerda el derecho a reclamo, limita la prueba de que puedan valerse los interesados).&lt;br /&gt;Si los propietarios de los bienes en cuestión no se presentaren en el término fijado, o si no produjesen pruebas satisfactorias del origen legítimo de los mismos, o de los fondos con que los adquirieron, dichos bienes se transfieren al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;Este es, en apretada síntesis, en contenido esencial del decreto ley 5.148/55. Existen, por cierto, otras normas complementarias sobre la administración y custodia de los bienes mientras dura la interdicción, sobre composición y funcionamiento de la Junta nacional de Recuperación Patrimonial, determinación y reglamentación del recurso ante esta Cámara, etcétera, pero, como digo, lo esencial del régimen es lo expuesto en lo párrafos precedentes.&lt;br /&gt;4º El interdicto, ex presidente de la República, por medio de apoderado, inició las presentes actuaciones ante la Junta de Recuperación reclamando se declare la legitimidad de los bienes que denuncia y se disponga su entrega en las condiciones legales.&lt;br /&gt;Después de practicadas las pruebas pedidas en término y corrida vista a la fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, la Junta resolvió a fojas 214/222, rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el recurrente en su escrito inicial y declarar transferido al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por el mismo después del 4 de junio de 1943 –casi todos los que posee-, debiendo considerarse incluidos en la transferencia parte de los bienes que fueron de su madre y de su esposa, y los detentados por terceros, como ocurre con al menos Nélida Haydée Rivas, Asimismo, se transfieren todos los bienes que se hallen fuera del país y los no denunciados; en cuanto a los bienes adquiridos antes del 4 de junio de 1943 por el recurrente o sus causahabientes, se los mantiene en indisponibilidad, para ser compensados oportunamente con la parte del patrimonio que se halle fuera del país y que por cualquier causa no pueda ser incorporado al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;Notificado de dicha resolución, el aludido apoderado interpuso recurso para ante esta Cámara, el que le ha sido concedido a fojas 223 salvo en lo que se refiere a los bienes que se encuentran fuera del país y a los no denunciados, por no mediar respuesta de los mismos el requisito del reclamo previo exigido por el artículo 3º del decreto ley como indispensable para que dicho recurso proceda.&lt;br /&gt;A fojas 225/234 y 250/255 corren agregados los memoriales con que el recurrente se agravia de la resolución de la Junta, planteando las distintas cuestiones constitucionales que debe estudiar el tribunal. En cuanto a los bienes individualmente considerados, solo se refiere a los heredados y a las condecoraciones, de los que ocupo más adelante.&lt;br /&gt;5º Voy a considerar, pues, a continuación, estas impugnaciones constitucionales.&lt;br /&gt;Al hacerlo, no puedo dejar de recordar que uno de los fines primordiales, el primordial en rigor, de la revolución del 16 de septiembre fue el restablecimiento del imperio del derecho.&lt;br /&gt;Esta breve expresión tiene un contenido profundo de valores cuyo desconocimiento sistemático y progresivo justificaron ampliamente el movimiento armado que depuso al régimen dictatorial imperante.&lt;br /&gt;La experiencia pasada, así como la de otros países no han recuperado el libre juego de sus instituciones, nos ha permitido a todos comprobar hasta qué punto fue profética la Corte Suprema cuando en un fallo dictado a principio de 1944 recordó que “fuera de la Constitución no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía”. (Fallos: tomo 198, página 78.)&lt;br /&gt;Con este espíritu, pues, y recordando también que, como dijese el alto tribunal en otra oportunidad, “la Constitución es un estatuto para regular y garantizar las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, y sus provisiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse” (Fallos: tomo150 página 150), es que paso a considerar, con el detenimiento y cuidado que se merecen, las diversas impugnaciones formuladas.&lt;br /&gt;Para ello, no he de seguir estrictamente el orden que se las deduce sino que voy a hacerlo de acuerdo con un planteo más general en el primer término, para referirme después en forma particularizada a aquellos problemas que no pueden quedar comprendidos en ese planteo.&lt;br /&gt;Y he de proceder así, porque las garantías constitucionales están de tal modo entrelazadas que forman un conjunto armónico y, por ello, generalmente la violación grave de una daña al mismo tiempo casi todas las otras. Si, en cambio, considerando las impugnaciones más graves, se llega a la conclusión de que son infundidas, se puede tener casi la seguridad de que las demás también lo serán.&lt;br /&gt;6º “Con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad…, en el suelo argentino”, los constituyentes, “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”, nos dieron la constitución vigente.&lt;br /&gt;Y en ella, al establecer y determinar los distintos órganos del gobierno que debían asegurar y lograr las finalidades propuestas, acordaron a los poderes políticos que se creaban la facultad de dictar leyes, pues como dice Joaquin V. González, “teniendo por objeto la subsistencia amónica del conjunto de todas las libertades individuales, importan restricciones más o menos amplias de la libertad de cada uno” (Manual de la Constitución Argentina, edición Estrada, página 117).&lt;br /&gt;En otras palabras, son los poderes políticos los llamados a promover el bien común o público de la sociedad, finalidad ésta en la que radica, precisamente, la razón de ser al mismo tiempo los límites de la facultad de legislar.&lt;br /&gt;Toca al Poder judicial, como la más augusta de sus funciones, velar porque en el ejercicio de esa facultad no resulten vulnerados más allá de lo razonable los derechos de las personas, puesto que es para bien de ellas que en definitiva la misma existe.&lt;br /&gt;Queda dicho pues, que los derechos individuales no pueden ser absolutos, so pena de negar la vida en sociedad. Desde antiguo se ha aceptado sin discusión que los mismos pueden ser reglamentados con miras a proveer la higiene, la moral y la seguridad públicas (Corte Suprema, tomo 7, página 150). No es necesario para el estudio y resolución de esta causa ir más allá y considerar si la legislación puede o no perseguir otras finalidades que aquellas estrictamente exigidas por la convivencia, como son las enumeradas y otras similares.&lt;br /&gt;Débese, por lo tanto, resolver si el Poder Ejecutivo de facto, cuyas facultades legislativas en la emergencia no se desconocen, pudo o no dictar válidamente el decreto ley 5.148/1955; o con otras palabras, si con ese decreto ley se persigue o no una finalidad lícita y si los medios para lograrla resultan o no contrarios a las garantías constitucionales invocadas.&lt;br /&gt;En cuanto a la licitud de la finalidad, creo que no cabe duda alguna&lt;br /&gt;Hemos visto al principio de este voto que la promoción de la moralidad es una de las finalidades esenciales y primarias del Estado. Por ello, ante violaciones tan graves y generalizadas como las ocurridas en el país durante los últimos años, no puede sostenerse que el gobierno, que debe velar por esa moralidad, no esté facultado para adoptar las medidas que crea oportunas a objeto de lograr un rápido restablecimiento de la misma.&lt;br /&gt;No corresponde al poder Judicial pronunciarse acerca de si las adoptadas son o no las mejores posibles; solo le toca comprobar si las elegidas resultan o no violatorias de las garantías constitucionales. Como indiqué más arriba este es, precisamente, el segundo de los problemas que plantea el decreto ley y por cierto el más delicado.&lt;br /&gt;Descartado por el propio recurrente (fojas 226 vuelta y 228 vuelta/229) y por la naturaleza de las medidas adoptadas, que el decreto ley 5.148/55 tenga carácter penal, se sostiene empero, que el mismo no pudo arrebatar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, toda vez que frente a esos derechos adquiridos el principio de la no retroactividad civil “deja de ser una imple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la propiedad”.&lt;br /&gt;Se sigue afirmando que al determinar el decreto cuando ha de considerarse legítimo, y cuándo no, el dominio alegado por los reclamantes de los bienes en interdicción, superpone una calificación a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre los bienes que componen su patrimonio; y que como dijo la Corte Suprema, la protección constitucional de la propiedad alcanza a todos los derechos incorporados definitivamente al patrimonio y una ley nueva –como ocurre con el decreto ley impugnado- que afectase las situaciones patrimoniales preexistentes, declarando malo lo que antes era válido, o lícito lo que antes era ilícito y que, consiguientemente, hiciera perder a las personas bienes adquiridos en concordancia y conformidad con disposiciones legales anteriores, sería a todas luces violatoria de la garantía constitucional de la propiedad.&lt;br /&gt;Sobre este tema, gira el primer grupo de impugnaciones que se hacen al decreto ley 50148/1955. Veamos si son o no fundadas.&lt;br /&gt;Como recuerda el doctor Heredia en su voto, el ilícito civil, por contrario a la moral y buenas costumbres, está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo.&lt;br /&gt;Es altamente ilustrativo al respecto el artículo 953 del Código Civil, que dispone que los actos jurídicos contrarios a las buenas costumbres “son nulos como si no tuviesen objeto”. En la nota a dicho artículo dice el codificador que “los hechos contrarios al derecho y a la moral, son puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución.”&lt;br /&gt;Quiere decir, pues, que no puede hablarse de “derechos adquiridos”, protegidos constitucionalmente, cuando se trata de derechos sobre bienes que, directa o indirectamente, provienen de hechos o actos contrarios a la moral o buenas costumbres, del mismo modo que el ladrón no puede invocar esa protección para el producto de su robo.&lt;br /&gt;Y bien, contrariamente a lo que se sostiene, el decreto ley 50148/1955 no “declara ilícito lo que antes era ilícito”, sino que simplemente, al no admitir como causas lícitas de enriquecimiento las que determina el artículo 3º en sus diversos incisos, se limita a explicitar el concepto de lo que es contrario a la moral y buenas costumbres, en relación con lo ocurrido en el país en los últimos años.&lt;br /&gt;Pero todo lo que allí se incluye ya era contrario a la moral y buenas costumbres, sin necesidad de que el decreto ley lo dijese. En efecto, obtener ganancias mayores en el ejercicio de una profesión, lucrando con la función, influencia o favor de que hubiese gozado el reclamante (inciso c) o en el comercio o industria al calor de situaciones de favor, influencias o discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, asignaciones de cupos (inciso d) o por herencia, legado o donación que no reconocen causa extraña a la magistratura, función, empleo público o influencia política del reclamante (inciso e) o, en general, por privilegios acordados por el régimen depuesto (inciso f), todo ello, sin duda, es contrario a la moral y buenas costumbres y lo ha sido siempre.&lt;br /&gt;¿En que ha venido a innovar, pues, el decreto ley 5.148/55? Creo que en esto: normalmente, nadie está obligado a demostrar que el título de propiedad de los bienes que posee es legítimo; el que lo discute, es quien debe impugnarlo judicialmente, invocando la causal de invalidez que lo achaca. Con el decreto ley 5.148/55, la situación se ha invertido. Tenemos ahora un grupo de personas y entidades a quienes se les obliga a demostrar que determinados bienes de que se dicen propietarios, han sido adquiridos legítimamente.&lt;br /&gt;Parece evidente que en épocas normales, no se concebiría que una ley impusiese a todos o a un grupo de habitantes la obligación de justificar en un plazo dado la legitimidad del título con que poseen sus bienes, so pena de que estos pasen al Estado. Como he dicho más arriba, en épocas normales, quien invoca un derecho, aunque sea el Estado, debe promover la acción judicial correspondiente.&lt;br /&gt;Pero es también evidente que la época pasada no fue normal. Por el contrario, constituye un hecho notorio, en parte documentado en estas actuaciones, que en los años inmediatamente anteriores a septiembre de 1955 el país vivió en un verdadero caos jurídico y moral.&lt;br /&gt;Siendo ello así, ante la comprobación de que un grupo limitado de personas, precisamente los que actuaron como gobernantes o sus allegados durante ese caos, aparecen &lt;em&gt;prima facie&lt;/em&gt; enriquecidos desmedidamente como consecuencia del mismo, y ante la imposibilidad de poner remedio ese hecho por las vías clásicas del derecho, atenta la cantidad innumerable de irregularidades que había que investigar, cometidas durante años, contando con el poder y cuidando no dejar rastros, ¿no está justificado invertir excepcionalmente el orden natural de las cosas, y exigir que sean ellos quienes demuestren que no existen los enriquecimientos indebidos que se les atribuyen?&lt;br /&gt;La situación caótica de referencia puede ser equiparada desde el punto de vista jurídico, a la que subsigue, por ejemplo, a un terremoto, a una gran inundación o a un naufragio. Si después de uno de esos desastres se observase que algunas personas aparecen como habiendo aumentado su patrimonio en forma notoria a consecuencia del hecho en cuestión, siendo muy difícil, si no imposible, señalar o indicar en qué forma el enriquecimiento se produjo, no cabe duda que en procura del bien común o público, la autoridad competente podría exigir a los sospechados demostrasen la licitud de dichos enriquecimientos. Lo mismo cabe aquí. No puede afirmarse, tampoco, que con ello se viole el principio de igualdad ante la ley, por el hecho de que esa prueba se exija sólo a los más notoriamente comprometidos, pues ello también es razonable.&lt;br /&gt;Por otra parte, debe observarse que no es el decreto ley por si solo el que provoca, en todo caso, la consecuencia de la pérdida de los bienes interdictos, sino que debe concurrir, necesariamente, la ausencia de invocación y prueba de título legítimo.&lt;br /&gt;El decreto ley, por las razones antedichas, se limita a crear una sospecha o presunción de ilicitud –por contrarios a la moral y buenas costumbres- respecto de los modelos de adquisición de los bienes declarados interdictos (o de los fondos con que se los compró).&lt;br /&gt;Si el interesado destruye esa sospecha o presunción, la libre disposición de sus bienes le es restituida plenamente, como ya ha ocurrido en algunos casos. En esos supuestos, la propiedad resulta así haber estado sometida a una indisposición temporaria, pero no ha sido aniquilada, ni mucho menos.&lt;br /&gt;Si el interesado no destruye esa presunción, quiere decir que la sospecha se confirma, y el desapoderamiento que se opera en consecuencia es justo.&lt;br /&gt;En cuanto a que sea el Estado quien recibe los bienes, ello no le causa a los afectados ningún agravio distinto del proveniente de la desposesión misma. En consecuencia, carecen de interés jurídico para plantear tal cuestión que en todo caso, afectaría a terceros y no a ellos, como queda dicho.&lt;br /&gt;Esta consideración basta para desestimar la objeción que a ese respecto formula el recurrente a fojas 9. Pero considero útil aclarar que en la mayoría de los casos no existe o no se conoce un damnificado individual, siendo por ello lógico que sea la comunidad toda, verdadera damnificada casi siempre, mediante su órgano jurídico, el Estado, la que reciba esos bienes.&lt;br /&gt;7º Antes de pasar al segundo grupo de impugnaciones, creo convenientemente analizar aquí si los títulos invocados por el recurrente a los bienes denunciados, o que se han tenido por tales, son o no legítimos.&lt;br /&gt;Con referencia a la casi totalidad de los mismos se indica como título adquisitivo, las donaciones que se hicieron mientras el interdicto ocupó la presidencia de la República u otros altos cargos oficiales.&lt;br /&gt;Sosteniendo la legitimidad de las mismas afirma el recurrente que no se ha demostrado cuáles son los favores, prebendas o prerrogativas obtenidos por los donantes, ni se ha probado la sugestiva coincidencia de fechas de que habla la Junta.&lt;br /&gt;Olvida, empero, que de acuerdo con el sistema del decreto es él, precisamente, quien debía demostrar que las donaciones reconocen causas extrañas a la magistratura o función pública (artículo 3º, inciso e) y no la Junta lo contrario.&lt;br /&gt;Ello no obstante, y no tanto para refutar este aserto del recurrente, sino más bien como demostración del estado caótico a que hice referencia más arriba, paso a comentar algunas de las donaciones que se le hicieron al reclamante mientras ocupó la presidencia de la República. De este modo, quedará también justificada la razonabilidad de la presunción creada por el artículo 3º, inciso e), en lo que al presente caso se refiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las donaciones de Dodero. Entre los expedientes agregados como prueba a pedido del propio recurrente (foja 9 vuelta/12) figura uno caratulado “Perón-Dodero; procedimientos extorsivos”, en dos cuerpos, y otro sobre la “quinta de San Vicente”, cuyo título de propiedad también corre agregado.&lt;br /&gt;De esos expedientes resulta que don Alberto A. Dodero, con fecha 24 de febrero de 1947, dirigió a la señora del ex presidente una carta que fue más tarde protocolizada en la escribanía Gaucherón (18 de julio de 1952, fojas 275), en la cual dice:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;”He resuelto adoptar las medidas necesarias para traspasarle el inmueble del boulevard Artigas Nº 116 de la ciudad de Montevideo, actualmente propiedad de una Sociedad Anónima que controlo. Además, he resuelto traspasarle la propiedad de mi Villa Black Panther, situada en Biarritz (Francia).&lt;br /&gt;Tengo en trámite todo lo relacionado con la explotación del Victoria Plaza Hotel, de Montevideo. Pero desde ya tomo medidas para reconocerle y transferirle el 10 por ciento de la renta neta que dicho hotel me produzca a mí, o a la sociedad que controle su propiedad.&lt;br /&gt;Como esto tardará algún tiempo, para poderse concretar le adelanto que procederé a ratificarlo por acto de mi última voluntad.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta carta ha sido aceptada como auténtica y emanada de su padre, por el señor Alberto E. Dodero (fojas 22) y por el abogado, consejero y amigo de su firmante, doctor Rodolfo Mezzera (foja 24)&lt;br /&gt;De las declaraciones del escribano Gaucheron (fojas 194, expediente citado), y del informe obrante a fojas 74/87 de los autos principales, resulta que Dodero (padre) entregó a la Señora de Perón el total de las acciones de Territorial La Victoria Sociedad Anónima de Montevideo, con un capital de $ 200.000 oro uruguayos, y cuyo activo estaba constituido por la finca del boulevard Artigas Nº 116, de aquella ciudad, y por $ 100.000 oro uruguayos en acciones del Victoria Plaza Hotel. En el mismo sentido el doctor Mezzera en su declaración (fojas 31).&lt;br /&gt;La finca del boulevard Artigas fue vendida y su precio, convertido en dólares americanos (70.569), fue entregado por Gaucheron al mayor Renner, quien manifestó en sus declaraciones haberlo puesto en manos del ex presidente. El recibo firmado por Renner, así como el de custodia de acciones de la sociedad Victoria Plaza, por un valor nominal de $ 100.000 oro uruguayos, y la totalidad de las acciones de La Territorial Victoria, fueron entregados por el escribano Gaucheron al interventor guardián de los bienes del ex presidente, con fecha 27 de octubre de 1955, según consta en acta Nº 47, del libro de actas (1947) de la Escribanía General del Gobierno de la Nación.&lt;br /&gt;Según declaraciones del señor Alberto E. Dodero, corroboradas por las de Aloé, del ingeniero Urbano Aguirre, presidente de la empresa constructora Capresa S.A. y otras agregadas a los expedientes indicados más arriba, Dodero (padre) pagó la construcción de la casa que se levanta en la quinta de San Vicente, iniciada en el año 1947, y cuyo costo final excedió del millón de pesos moneda nacional. A estar a lo que resulta del paquete de facturas y recibos acompañados por el señor Dodero (hijo) a la Comisión Nacional Investigadora, su padre habría costeado también los gastos de instalación de la referida casa, así como la de la calle Teodoro García, en Belgrano.&lt;br /&gt;De esas facturas resultaría también el pago de varios millones de francos en conceptos de alhajas y vestidos de la Señora del ex presidente, durante los años 1947 a 1950.&lt;br /&gt;Dando cumplimiento a la promesa hecha por Alberto A Dodero en su carta del 24 de febrero de 1947, y después de las laboriosas negociaciones a que se refieren las declaraciones prestadas por sus actores en los expedientes de referencia, los hijos de Dodero, con fecha 25 de febrero de 1954, por escritura pública pasada ante el escribano Gaucheron, donaron sin cargo ni reserva alguna a la señora de Perón (que ya había fallecido) “y a sus sucesores”, el dominio de los inmuebles de la avenida Callao 1944/1948 y Gelly y Obes 2287/89.&lt;br /&gt;Lo dicho en cuanto a las “donaciones” hechas por los señores Dodero al ex presidente o a su esposa. Veamos ahora las negociaciones y disposiciones que el mismo aprobara durante esos años y que, de un modo u otro, afectaban a los señores Dodero o a sus empresas.&lt;br /&gt;a) A fojas 312 del expediente “Perón-Dodero”, corre agregado un informe del Banco Central, del que resulta que con fecha 1º de Octubre de 1947 el señor Alberto A. Dodero solicitó autorización para transferir al Uruguay tres millones de pesos oro uruguayos ($ 6.400.000 m/n), para la integración de acciones de la sociedad Victoria Plaza Hotel. El día 7 de ese mismo mes, la operación fue autorizada con la conformidad del gerente general y del presidente del Banco, bajo ciertas condiciones, y llevada a cabo de inmediato.&lt;br /&gt;En 1948, Dodero hace gestiones para hacer una nueva remesa. Sin embargo, las dificultades de divisas no permitieron hacer la operación. En definitiva, para hacer efectiva esa remesa se concretó una venta de veinte mil toneladas de maíz al gobierno de Uruguay, que se llevó a cabo por intermedio de la firma Bunge y Born Ltda., la que informa acerca de la misma a fojas 176, acompañando fotocopia del contrato formalizado con el IAPI el 26 de enero de 1950, y uno de cuyos originales obra en el expediente 125-120.104 – Exportación, del IAPI, agregado, del mismo surge que para esta operación, por unos $ 4.000.000 m/n. “el Banco Central de la República Argentina, exime a la firma exportadora del cumplimiento de los requisitos de la circular 1.059 (negociación inmediata de las divisas en el mercado oficial a un tipo dado) en virtud de la garantía que otorgará el señor Alberto Dodero para cada uno de los embarques hasta completar la cantidad de las 20.000 toneladas de maíz indicadas en este contrato…”&lt;br /&gt;Con tal motivo Dodero firmó unas letras que obran en fotocopia y cuyo cobro motivó un pleito en Montevideo, que terminó con una transacción a fines de 1954.&lt;br /&gt;b) Por decreto del Poder Ejecutivo nacional 10.832 del 6 de Mayo de 1949; se aprobaron “las gestiones realizadas hasta la fecha por el Consejo Económico Nacional tendientes a la adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias, serie A, de la Compañía Argentina de Navegación Dodero Sociedad Anónima”; por el artículo 2º, se autorizó y encargó a los ministros de Economía, de Finanzas, de Hacienda y de Industria y Comercio, a subscribir &lt;em&gt;ad referéndum&lt;/em&gt; del Poder Ejecutivo y en nombre del IAPI, el respectivo contrato con los señores Alberto A. Dodero, Nicolás A. Dodero y José A. Dodero.&lt;br /&gt;El día 10 de Mayo subsiguiente se firmó el contrato, comprometiéndose el IAPI a abonar por la transferencia la suma de $ 43.923.000 m/n., quedando a su cargo los impuestos nacionales que gravasen la operación o sus resultados (impuestos a los réditos, ganancias eventuales, beneficios extraordinarios, sellos, etcétera). Dicho contrato fue aprobado por decreto 11.293/49 del 12 de mayo (1949). Por último, en lo que aquí interesa, por decreto 12.014/49 del 21 de mayo (1949), se autorizó al IAPI para comprar al Instituto Mixto de Inversiones Mobiliarias –IMIM- (organismo del sistema bancario oficial) la totalidad de las acciones ordinarias y preferidas emitidas por las Compañías Argentina de Navegación Dodero Sociedad Anónima, y Rio de la Plata Sociedad Anónima (también del grupo Dodero), que tenía en su cartera un valor de pesos 164.162.850 m/n.&lt;br /&gt;Quiero dejar bien en claro que con el análisis precedente no pretendo en absoluto juzgar la conducta de los donantes toda vez que, como es obvio, no está en tela de juicio en esta causa. Tampoco me pronuncio acerca de la conveniencia o corrección de las medidas de gobierno a que me he referido. El único propósito ha sido demostrar la “sugestiva coincidencia de fechas” a que aludió la Junta de Recuperación, así como el estado de inmoralidad administrativa reinante en esos momentos.&lt;br /&gt;c) Otras Donaciones. Brevemente, cabe hacer resaltar que según resulta de las propias medidas probatorias solicitadas por el recurrente a fojas 40/43, que no fueron diligenciadas por estar fuera de término, se invocan como medios legítimos de enriquecimiento numerosas donaciones hechas al ex presidente por importantes firmas de esta plaza y del extranjero, que realizaban grandes negocios de importación y de exportación sujetos a cupos o a licitaciones que fijaban y resolvían oficinas dependientes de aquel. En algunos casos, esos negocios eran concertados con el estado mismo.&lt;br /&gt;No cabe duda, a mi juicio, que hechos como los expuestos, y otros similares, por su importancia –suman muchos millones de pesos- y repetición, contrarían las “buenas costumbres” administrativas y no pueden, en consecuencia, invocar la protección de la justicia”, como dice la nota del artículo 953 del Código Civil transcripta más arriba. El doctor Gabrielli, en su voto, demuestra cómo esas donaciones estaban prohibidas por el artículo 79 de la Constitución Nacional (NOTA del transcriptor: actual artículo 92 reforma 1994).&lt;br /&gt;8º El segundo grupo de impugnaciones se relaciona con la garantía constitucional de la defensa en juicio.&lt;br /&gt;Al respecto, sostiene el recurrente que la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial no forma parte del Poder Judicial, sino que es una comisión especial, lo que importa sacar al reclamante de sus jueces naturales; y que ello no se subsana con la intervención posterior de esta Cámara. Asimismo afirma que la severidad de las reglas de procedimiento adoptadas, especialmente en cuanto consagran el criterio de la inversión de la prueba, en cuanto prohíben la prueba testimonial y en cuanto disponen la pérdida de sus bienes por parte de quienes no se presentasen a justificar la legitimidad de su dominio, dentro del plazo perentorio fijado, no es compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio.&lt;br /&gt;Considero que estas cuestiones, en su planteo fundamental referente a la incompetencia de la Junta para entender en esta causa, so color de que resultaría violada la garantía del juez natural, están suficientemente estudiadas en los votos de los doctores Heredia y Gabrielli. A ellos me remito, pues, por razones de brevedad, limitándome a recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema registrada en el tomo 171, página 366; tomo 195, página 50 y los antecedentes allí citados.&lt;br /&gt;En cuanto a las tachas opuestas contra el procedimiento, creo del caso observar: 1) que el problema de la inversión de la prueba, lo he considerado en el párrafo 6 de este voto; y 2) que tanto lo referente a la prohibición de la prueba testimonial para acreditar el dominio o su legitimidad, como a las consecuencias de la no presentación en término, no afectan al recurrente, y por tanto no pueden hacerse valer por el mismo, por cuanto además de que en ningún momento pretendió producir prueba testimonial, la Junta tuvo por probadas las donaciones; por otra parte su presentación en término resta toda trascendencia al juicio que formula acerca de los afectados de la no presentación por falta de citación personal.&lt;br /&gt;Desechadas las cuestiones constitucionales planteadas, no cabe duda que la Junta nacional de Recuperación Patrimonial tiene competencia exclusiva para conocer en primer término en los reclamos previstos por el artículo 3º del decreto ley 5.148/55, y por lo tanto no la pueden tener los tribunales nacionales indicados por el reclamante a foja 4.&lt;br /&gt;9º En los planteos generales hechos más arriba en torno a las impugnaciones fundadas en las garantías que la Constitución acuerda a la propiedad y a la defensa en juicio, han sido consideradas casi todas las cuestiones propuestas por el recurrente y mantenidas en la instancia. Trataré a continuación las que no han quedado comprendidas en esos planteos y las únicas referentes a los bienes individualmente considerados, que ha deducido:&lt;br /&gt;a) En primer lugar, la concerniente a la nulidad de todo lo actuado que el recurrente afirma debe declararse. Por haber prejuzgado la Junta en su resolución de fojas 19/22 acerca de las cuestiones planteadas respecto de las donaciones.&lt;br /&gt;Al efecto, cabe observar que el decreto ley 5.148/55 no prevé la existencia del recurso de nulidad. Por ello, salvo que se demostrase que con su negativa resulta un agravio substancial a la defensa en juicio o a alguna otra garantía constitucional, no subsanable mediante el presente recurso, el tribunal no puede entrar a conocer en el mismo, y así debe declararse.&lt;br /&gt;A mayor abundamiento, creo del caso destacar que la cuestión planteada sobre la validez o invalidez de las donaciones manuales, frente a lo dispuesto por el artículo 1810 del Código Civil y 3º, inciso e) del decreto ley 50148/55, resulta teórica, por cuanto la Junta ha tenido por probadas las donaciones en cuestión.&lt;br /&gt;b) En cuanto a las condecoraciones otorgadas al ex presidente por gobiernos extranjeros, entiendo que de ningún modo puede considerárselas comprendidas dentro de las previsiones del decreto ley 5.148/55; atento el origen de las mismas, no cabe presumir ilicitud o inmoralidad en su otorgamiento.&lt;br /&gt;Soy de opinión, en consecuencia, que corresponde excluirlas de la transferencia ordenada.&lt;br /&gt;c) A fojas 211/213 obra una copia del acta levantada con motivo del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de los padres de la menor Nélida Haydée Rivas. En tal oportunidad fueron secuestrados los objetos, alhajas y dinero que se detalla a fojas 207/210 y que, según la citada menor, le habían sido regalados por el ex presidente (fojas 211).&lt;br /&gt;Toda vez que en las actuaciones ante la Junta no se dio ninguna intervención a los representantes legales de la menor Rivas, ni al asesor de menores, estimo, de acuerdo con lo dictaminado a fojas 240 por el señor defensor oficial, que la resolución de fojas 214 no debió incluir en la transferencia que ordena los bienes aludidos, por lo que, en esa parte, debe ser dejada sin efecto. Carece de importancia que la “menor” lo sea realmente o no, pues la falta de audiencia existiría siempre, y se habría violado a su respecto la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Fallos de la Corte Suprema: Tomo 128, página 417; tomo 131, página 400).&lt;br /&gt;d) Los derechos de autor sobre el libro La razón de mi vida heredados por el reclamante, en sí mismos, no deben quedar comprendidos a mi juicio en el traspaso. En cuanto al producido de dichos derechos, en su casi totalidad estaban depositados en el Banco de la Nación en la cuenta de la ex Fundación Evita. El recurrente no ha demostrado tener derecho a los mismos ni, en todo caso, que ellos escapen a las previsiones del artículo 3º, incisos e) y f) en cuanto solo declaran legítimos los acrecentamientos del patrimonio que no se deban a la función, la influencia, el favor o a privilegios acordados por el gobierno depuesto.&lt;br /&gt;Esa ausencia de prueba, y lo que resulta en cambio de las actuaciones agregadas que se individualizan a fojas 140, punto 4º, referentes al modo en que se colocaban por millares los ejemplares de esa obra, y muy especialmente de la ley 14.126 que la impuso como texto de lectura obligatorio en las escuelas, de ningún modo permitirían hacer lugar al reclamo del recurrente a ese respecto.&lt;br /&gt;e) Del contexto del decreto ley 5.148/1955 resulta que los bienes adquiridos antes del 4 de junio de 1943 son ajenos al régimen de interdicción dispuesto por el mismo. Por lo tanto, respecto de esos bienes, la Junta no ha podido, a mi juicio, declarar su indisponibilidad, como lo ha hecho en el punto 5º de la resolución de fojas 214 el que debe, por ello, ser dejado sin efecto.&lt;br /&gt;f) Por último, surgiendo de lo actuado la posible existencia de delitos (fojas 164 vuelta/165 y fojas 219), corresponde dar intervención a la justicia nacional en lo penal especial (artículo 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal).&lt;br /&gt;10º A mérito de todo lo expuesto soy, pues de opinión que debemos confirmar la resolución de la Junta obrante a fojas 214/222, salvo en los puntos a que me refiero en el párrafo anterior (incisos b), c), d), primera parte, y e), y dar intervención a la justicia nacional en lo Penal Especial en lo que a la posible comisión de delitos se refiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El Doctor Heredia, dijo:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I Los acontecimientos que son de dominio público me han colocado en el trance de participar en esta sentencia, que la ciudadanía reclama y la historia aguarda. Al pronunciar mi voto lo hago “en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia; en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo”; así dijo el juez Sixto Villegas al dictar su &lt;a href="http://lasegundatirania.blogspot.com/2008/07/proceso-criminal-contra-juan-manuel-de.html"&gt;&lt;strong&gt;condena a Rosas&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;, imponiéndole la pena capital. El ejemplo al que alude este adusto magistrado de antaño ha de guiarme particularmente a mí, como integrante de la generación que ha venido, y porque lo recibo en calidad de atavismo, ya que soy su nieto. &gt;Singular resulta, en verdad, que el subscrito, que nunca ha ejercido la magistratura judicial, se haya incorporado a sus estrados en circunstancias de asumir la enorme responsabilidad de enjuiciar la primera gran dictadura que se instalara en el país después que sucumbió en Caseros la que juzgara su antepasado.&lt;br /&gt;Asumo, pues, con decisión y serenidad, el papel que la herencia y la fortuna me asignan en este momento trascendental que vivimos los argentinos.&lt;br /&gt;La tarea de juzgar es de suyo harto difícil, y en circunstancias como éstas, se torna por demás delicada.&lt;br /&gt;Formamos parte de la masa ciudadana y debemos abstraernos de las pasiones que a todos abarcan y a nadie excluyen. Considero haber logrado substraerme a tal influjo, y el tiempo lo dirá.&lt;br /&gt;He conseguido formar en lo íntimo de mi conciencia la convicción de que este pronunciamiento es imparcial y justo; primera y fundamental obligación que atañe al juez. Quien juzga no puede teorizar; la dogmática jurídica se desarrolla en la cátedra y se expone en el libro; cuando se trata de juzgar, hay que hacer, por sobre todo, justicia, y esa justicia, si el juez es letrado, debe hacerla con arreglo a derecho.&lt;br /&gt;Es característico de casi todos los regímenes tiránicos el enriquecimiento desmedido de los gobernantes y de los que han merecido sus favores, mientras oprimen las libertades de los demás, mancillan sus honores y envilecen sus fortunas. Esta que me toca enjuiciar no ha escapado a la regla y, antes bien, ha superado a muchos de sus procederes.&lt;br /&gt;Tales síntomas brindan oportunidades para acaudalar a sus funcionarios, por el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que la ley les confiere para beneficio público y que ellos emplean en provecho propio; y ello porque son corruptores; porque la prensa amordazada carece de voz para denunciar y la magistratura corrompida de valor para juzgar. Además, como interviene la economía en la mayoría de sus actividades, son propicios para el favoritismo. Gran parte de su desenvolvimiento ha menester de premisos y concesiones estatales para lograrse; allí es donde se otorga en abundancia a los unos lo que se niega en absoluto a los otros; y es así cómo los elegidos se enriquecen vertiginosamente, mientras se arruinan los restantes con no menor rapidez.&lt;br /&gt;Tal es el panorama que está ya en la conciencia pública y que estas actuaciones confirman.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II Decretada la interdicción de los bienes del recurrente, este, por intermedio de su letrado apoderado, doctor Ventura Mayoral, se presenta ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en el tiempo y forma establecidos por el decreto ley 50148/55, a los efectos de justificar la legitimidad del origen de sus bienes.&lt;br /&gt;Con tal motivo, tacha de inconstitucional el régimen creado por el mencionado decreto ley, así como el procedimiento que el mismo organiza.&lt;br /&gt;Analizaré a continuación las distintas defensas articuladas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III Las ganancias ilegítimas no tienen el amparo de las disposiciones constitucionales que protegen la propiedad. – Parece obvio decirlo, que las garantías que los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional otorgan al libre uso y goce y a la propiedad misma, tienen como supuesto esencial que esa propiedad haya sido adquirida por medios lícitos y legales. De no ser así, resultarían inadmisibles las acciones reales de reivindicación, las de nulidad de actos jurídicos, y los delincuentes podrían invocarlas para conservar el dominio de las cosas habilitadas por razón de los delitos por ellos cometidos.&lt;br /&gt;Por eso Bielsa (Derecho administrativo, 5ª edición, I, página 71) dice que “un derecho adquirido según los principios generales con causa jurídica, sin detrimento injusto de otro o de la colectividad, es irrevocable”. Y en su Derecho constitucional (2ª edición, página 274), que la sabía disposición del artículo 17 de la Constitución Nacional del 53 “ha garantizado durante casi un siglo ese fundamental derecho que el individuo adquiere y del cual goza según la ley que lo regla, y cuyo fundamento ético y jurídico es el trabajo persona, en cualquiera de sus formas lícitas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV El ilícito civil, por contrario a la moral y a las buenas costumbres, está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo. – Ataca el representante del interdicto el régimen del decreto ley 5.148/55 porque al determinar, con efecto retroactivo, “cuando ha de considerarse legítimo, y cuando no, el dominio alegado por los reclamantes de los bienes en interdicción superpone una nueva calificación a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre bienes que componen su patrimonio”, con lo que viola la garantía constitucional de la propiedad; y luego dice que ese decreto, “que afectará las situaciones patrimoniales preexistentes, declarando nulo lo que antes era válido, o ilícito lo que antes era lícito, y que, consiguientemente, hiciera perder a las personas bienes adquiridos en concordancia y conformidad con disposiciones legales anteriores, sería a todas luces violatorio de la garantía constitucional de la propiedad”.&lt;br /&gt;Para considerar este agravio, es menester comenzar por dejar establecido que para la moral de ésta, como de todas las épocas, el enriquecimiento en la función pública o como consecuencia de privilegios y prebendas obtenidas por vinculación o asociación con los que la ejercen, constituye acto contrario a las buenas costumbres. Prueba de ello nos proporcionan en abundancia los distintos proyectos legislativos que, desde tiempo atrás, se han venido presentando a la consideración del Poder Ejecutivo o han sido elaborados por instituciones científicas.&lt;br /&gt;Cabe anotar al respecto el presentado por el diputado Corominas Segura con fecha 16 de septiembre de 1936, que provocó el del 7 de junio de 1938 del senador Landaburu, aprobado el 13 de septiembre de ese mismo año. Como no obtuviese la sanción correspondiente de la Cámara de Diputados, hubo de ser reproducido en el Senado en 1941, siendo rápidamente aprobado (17 de junio de 1941). Esta vez Diputados le introdujo algunas modificaciones, con fecha 25 de septiembre de 1941. Vuelta al Senado, este cuerpo aceptó la mayoría de las reformas (2 de julio de 1942), pero diputados, aunque llegó a tener despacho de comisión, no fue tratado.&lt;br /&gt;El trámite referido, así como otros proyectos –entre ellos, el del diputado Cisneros-, provocaron elogiosos comentarios en los diarios y un prolijo estudio del Instituto Argentino de Estudios Legislativos, publicado en 1941.&lt;br /&gt;En todos estos antecedentes se da por sentado que el enriquecimiento de los funcionarios no justificado es ilícito, considerándose necesaria la creación de un tipo especial de delito que obviase la dificultad de la prueba de los hechos mediante los cuales se lo configura, a cuyo fin se invierte el &lt;em&gt;onus probandi&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;Después de reinstalado en Congreso en 1946 se presentaron varios proyectos en el mismo sentido, tanto por los legisladores oficialistas como por los opositores, los que en ningún caso fueron sancionados.&lt;br /&gt;Y este estado de la conciencia social no solamente se tradujo en simples proyectos sino que también tuvo consagración formal en el decreto Nº 7.633, del 17 de septiembre de 1943, que creó el delito de enriquecimiento ilícito para los funcionarios o empleados públicos que directamente, o por personas interpuestas, lucren ilícitamente en beneficio propio o de terceros, mediante el ejercicio de su cargo o por la influencia derivada del mismo; impuso la obligación de presentar una declaración jurada detallando el contenido del patrimonio; y dispuso que los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito o su valor cuando ellos hubieran salido del patrimonio del condenado, corresponderían, salvo los derechos de terceros no beneficiados con el delito, al Consejo de Educación.&lt;br /&gt;Y, por último, los decretos 7.843 del 4 de mayo de 1953 y 1.677, del 5 de febrero de 1954, reglamentaron las presentaciones de declaraciones juradas de los bienes de funcionarios y empleados y de sus familiares; y el primero creó los registros del Personal Civil de la Administración Pública y de Declaraciones Juradas Patrimoniales, disponiendo, en su artículo 13, que el Ministerio de Justicia debía proyectar la reforma del Código Penal a fin de incorporar la represión del enriquecimiento ilícito.&lt;br /&gt;Y bien, tal repulsa por la moral pública es de suyo suficiente para configurar el ilícito civil, sin que haya menester de una consagración expresa legal.&lt;br /&gt;Aserto éste que se ve confirmado, en primer término, por la propia constitución. El artículo dice que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública solo están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”; lo que, a contrario, quiere decir que cuando actos tales de algún modo ofendan a esa moral quedan sometidos, por ello, a la jurisdicción de las autoridades, con lo que está consagrado el principio de su ilicitud.&lt;br /&gt;Consecuentes con ese enunciado constitucional, son muchas las disposiciones que así lo consignan a texto expreso. En el Código Civil abundan los preceptos sobre el punto. El artículo 953, al hablar del objeto de los actos jurídicos, excluye del mismo a los hechos contrarios a las buenas costumbres. Y téngase presente que la norma no requiere que, para ser tales, deban hallarse prohibidos por la ley, puesto que a continuación menciona, como otra categoría de ilicitud, a estos últimos (“contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes”, dice); es decir, que para tornar ilícito un acto basta con que su objeto sea un hecho contrario a las buenas costumbres, aunque no haya sido materia de contemplación legal. Análogo principio contiene el artículo 530 respecto de las condiciones, al decir que las mismas dejan sin efecto la obligación cuando son contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes. Esto se repite en muy numerosas disposiciones, pudiendo citarse, a título de ejemplo, los artículos 792, 794 y 795, relativos a la repetición de lo pagado, el 564 que se refiere a los cargos y el artículo 1.626 sobre locación de servicios.&lt;br /&gt;Toda la construcción jurídica realizada por la jurisprudencia respecto de los intereses usurarios, constituye otro factor de decisiva importancia para la confirmación de lo que sostengo. En efecto, el artículo 621 del código consagra un doble principio de libertad en cuanto las partes son libres para estipular o no intereses y en cuanto pueden estipular los intereses que quieran cualquiera sea su tipo o monto (ver Salvat: Obligaciones, 1923, página 193). A pesar de tan expresa disposición, los tribunales, en nombre de la moral y buenas costumbres, han reducido el interés consignado en las convenciones privadas, cuando su tasa se consideró excesiva. “Que si bien la ley no limita la tasa del interés convencional ni coarta la libre contratación de cláusulas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, prohíbe sin embargo la celebración de contratos violatorios del orden público, moral y buenas costumbres, cuya apreciación prudencial corresponde a los magistrados dentro de las circunstancias particulares de cada caso (artículos 530, 792, 1.167 y concordantes del Código Civil)”, ha dicho la Cámara Civil 1ª con fecha 21 de mayo de 1926 (J.A. 20:224). Y la Cámara Civil 2ª: “Que si bien los contratantes tienen, en principio, el derecho de estipular el interés que crean conveniente (artículo 621 del Código Civil), esta disposición no puede invocarse para amparar intereses fuera de toda proporción con la índole y convicciones de la operación realizada, porque ello sería contrario a las disposiciones del mismo Código Civil, que exigen que los actos jurídicos no contengan cláusulas contrarias a la moral ni a las buenas costumbres (artículo 953).” (J.A., 33:546.) De sentencias como éstas están cuajados los repertorios de jurisprudencia (véase: J.A., 29:153 y 182; 28:919; 24:943; 18:478; 26:259; 31:884; 36:1372; 34:445; 38:1070; 42:262; 43:223; 38:285; 42:813; 40:173; 47:848; 51:474; 50:189; 56:155; 60:916; 60:522; 54:932; 63:126; 67:851; 64:122; 64:763; 63:162; 63:227; 64:243; 69:431; 71:874 y 47; 1942-I-500; 1943-II-446; 1943-III-147; 1942-III-117; 1944-I-755; 1944-II-517; 1945-I-474; 74; 112; 1947-II-108; L.L., 7:214; 8:848; 4:280; 2:831; 8:704; 11:654; 12:896; 15:1059; 9:456; 12:221; 11:104; 20:233; 18:213; 20:412; 35:326; 39:253; 39:37; 41:474; 43:429; 46:265; 51:746; 69:578; 70:562; 70:346; Fallos: 211:228).&lt;br /&gt;Por otra parte, utilizando las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la causa, los tribunales en Francia como en nuestro país, han realizado una verdadera policía de moralidad y buenas costumbres sobre las convenciones celebradas por las partes. Es así como Harven (ver Galli: El problema de la causa y el Código Civil Argentino, página 112) ha podido decir que el creciente descrédito del concepto individualista de la libertad para contratar, trajo como correlativo la necesidad de reconocer a los jueces una intervención mayor en las relaciones privadas, en vista a asegurar la observancia de una moralidad adecuada a cada época. Si el texto no hubiese existido, la jurisprudencia lo habría inventado, pero como existían los artículos sobre la causa, cuyo sentido exacto no se percibía bien, se obtuvo un instrumento cómodo para aniquilar los efectos de la voluntad individual cuando no está de acuerdo con lo que debe considerarse la moralidad y el contenido social de las normas jurídicas. Por su parte, Planiol y Ripert (&lt;em&gt;Traité Practique de Droit Civil Français&lt;/em&gt;, tomo VI, página 225), refiriéndose a las disposiciones contenidas en el Código de Napoleón sobre la causa en los contratos, dicen: “Pero en el fondo estos tres artículos no tienen otro objeto que afirmar un principio tan evidentemente necesario que se hubiese impuesto aun en caso de silencio del código: a saber, que el derecho no puede ni directa ni indirectamente sancionar un acto jurídico contrario a la moral o al orden público.”&lt;br /&gt;En lo que respecta a nuestro país, la Cámara Civil 1ª, con fecha 25 de Octubre de 1946, ha dicho: “La causa ilícita es tal cuando contraría las buenas costumbres, que comportan el respeto debido a las reglas morales impuestas por la convivencia y que, como cuestión de hecho, queda librada a la apreciación de los jueces, de acuerdo a las modalidades de cada caso concreto.” (L.L., 44:546.) Doctrina que ha sido reiteradamente repetida, como puede verse en L.L., 12: 233; 13: 885; 44: 26; 42: 889; 58:364; 64:222; J.A., 3:840; 8:251; 14:1092; 7:276; 12:173; 7:47; 20:951; 26:1267; 22:1101; 30:465; 36:543; 38:995; 53:670; 66:620.&lt;br /&gt;Y, por último, con respecto a la cláusula penal, Colmo (Obligaciones, 1928, página 137), después de comentar que puede ella resultar excesiva con relación a la obligación principal y de sostener que la jurisdicción podría atenuarla, agrega: “Bastaría con aducir, en apoyo legal de tal criterio, que las estipulaciones contractuales no pueden ser fuente de enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra, pues supone una ponderación de ventajas recíprocas, y que lo que puede resultar en contrario es inmoral e ilícito, por donde no puede fundamentar ningún derecho ni acción alguna (artículo 502). Si en tal sentido se ha resuelto por nuestros tribunales en más de un caso, a propósito de los intereses evidentemente usurarios, aunque nuestro código no los fulmine (artículo 621), como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso fallado por la Cámara de Comercio a propósito de una obligación con intereses mensuales del 20 por ciento (diario “La Nación” de 27/XI/1914; ver Cámara Civil 1ª en G. F., 21:11; Cámara Civil 2ª en G. F., 63:13; 68:303; 69:49; 71:43); no se ve por qué no cupiera hacer lo propio ante situaciones como la que estudio fundamentalmente ideológicas a aquellas (argumento de nuestro artículo 2056).”&lt;br /&gt;La afirmación de ese gran jurista era exacta cuando la formuló, al extremo de que la Cámara Civil 1ª llegó a decir, con fecha 28 de febrero de 1944, que “El criterio de reducción de intereses excesivos convenidos en contratos de préstamos de dinero, es inaplicable tratándose de cláusulas penales” (J.A., 1944-I-543). No obstante, la Cámara 2ª del mismo fuero había ya afirmado lo contrario con fecha 11 de febrero de 1941 (J.A., 73: 678). Con posterioridad, la jurisprudencia se orientó decididamente en el sentido por él indicado; y fue así como el propio tribunal que había formulado una afirmación contraria, en sentencia del 2 de julio de 1943, expreso: “Los jueces tienen la facultad de disponer la reducción a los límites de los intereses usurarios, y en su caso también de las cláusulas penales para moderar lo que fuere excesivo” (L-L., 39: 253). Análoga doctrina sostuvo la Cámara Federal de Rosario (L.L., 49:489) y la Sala D de la Cámara Civil de esta Capital (L.L., 62: 424).&lt;br /&gt;Frente a las conclusiones que quedan expuestas, sólo resta por establecer si el enriquecimiento con que se ha beneficiado el interdicto a que se refieren estas actuaciones configura algún supuesto que pugna con la moral y las buenas costumbres.&lt;br /&gt;Resulta de autos que la gran mayoría de los bienes que han acrecentado su fortuna, mientras ejercía la función pública, tienen origen en donaciones. Es indudable que nada tiene de particular que el primer mandatario reciba algunos obsequios, pero cuando tales regalos, por su importancia y cantidad, adquieren proporciones tan enormes, como ocurre en este caso, esos obsequios se transforman en dádivas (artículo 259, Código Penal), que los más elementales principios de moral y buenas costumbres rechazan.&lt;br /&gt;Por ello, no es posible afirmar que el decreto ley impugnado haya creado una categoría de ilicitud nueva, sino que simplemente ha recogido en su texto un instituto que ya estaba incorporado definitivamente a nuestra legislación. Y, por tanto, mal se puede sostener, como lo hace la defensa, que el interdicto hubiera adquirido sus bienes por medios que antes eran lícitos y que ahora se ven convertidos en ilícitos, por el efecto retroactivo de dicha norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V La confiscación de Bienes, prohibida por la Constitución.- Invoca también en su defensa, el recurrente, la disposición contenida en el artículo 17 de la Carta Fundamental, que dice: “La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino”, y sostiene que la recuperación patrimonial dispuesta por el decreto ley 50148/55 constituye una de las formas de confiscación a que alude la norma transcripta.&lt;br /&gt;Yerra cuando esto afirma. No toda confiscación es alcanzada por el veto constitucional.&lt;br /&gt;Aún si se quiere llamar confiscación al simple pase de bienes privados al Fisco, tampoco ésta lo sería, ya que, como se ha dicho, el amparo constitucional tiene en mira exclusivamente la propiedad adquirida por medios legítimos, como lo que no ocurre en el caso de autos, como se ha demostrado en el punto IV.&lt;br /&gt;Pero, además, este instituto no tiene constitucionalmente este carácter, ya que el texto respectivo no deja ninguna duda sobre su limitación al terreno penal cuando dice expresamente que el mismo queda borrado de ese Código.&lt;br /&gt;Más aún, dentro de la legislación penal, tampoco es de alcance absoluto la prohibición. En efecto, el artículo 23 del Código dispone que la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que serán decomisados. Y obsérvese que aquí se parte del supuesto de que los mismos hayan sido adquiridos por medios lícitos, ya que para los que son producto del delito tiene el mismo artículo una previsión expresa. Esta disposición recibe una acogida muy amplia en la legislación comparada (código holandés, artículo 33; español, artículo 63; italiano, artículo 36; belga, artículo 43; alemán, artículo 40, húngaro, artículo 61, etcétera), y entre nosotros una tradición ancestral (Proyecto Tejedor, libro 2º, título 2º, IV, artículo 6º; proyecto Villegas, Ugarriza y García, artículo 87; proyecto de 1891, artículo 46; proyecto de 1906, artículo 29; código de 1886, artículo 80).&lt;br /&gt;El doctor Tejedor, en la nota puesta al pie del presente de su proyecto antes citado, dice: “La confiscación está abolida por la Constitución. Pero ésta se ha referido solamente a la confiscación general de todos los bienes. Las confiscaciones de objetos particulares producto o instrumento del delito, no están comprendidos en esta abolición…” Y Moreno, por su parte (El Código Penal y sus antecedentes, 1922, tomo II, página 104), manifiesta: “La confiscación general de bienes ha sido, como hemos visto, suprimida por la Constitución Nacional. Pero si bien es exacto que no se puede arrancar a una persona, por vía de castigo, la totalidad de su patrimonio, no lo es menos que pueden verificarse imposiciones parciales que signifiquen la reducción del mismo”.&lt;br /&gt;A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de precisar este concepto, cuando dijo: “Las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia fundada en ley, o por medio de requisiciones militares” (105:50; 139:295). Y lo refirmó manifestando que no hay “confiscaciones de bienes en el sentido del artículo 17 de la Constitución Nacional porque no es tributo impuesto o un apoderamiento cumplido “sin sentencia”, ya que su validez y efectividad definitiva sólo resultarán de la decisión judicial que ha reclamado el actor en este procedimiento contencioso administrativo preestablecido por la misma ley impugnada…” (171:366).&lt;br /&gt;Es de notar que la Corte, al hacer una aplicación extensiva de este concepto, lo ha referido también a casos en que se trataba de la absorción de una parte substancial del valor de alguna propiedad o de su renta, no siempre a favor del fisco, como puede verse en los muy numerosos fallos dictados con relación a impuestos, a indemnizaciones establecidas por leyes obreras, honorarios, etcétera. En estos casos, si bien ha mencionado la confiscación, en realidad aplicó el precepto relativo a la garantía que declara inviolable la propiedad.&lt;br /&gt;Por último, es asimismo útil recordar que las disposiciones aduaneras contienen penas de comiso para las mercaderías introducidas en infracción a algunos de sus preceptos. Y no olvidemos que se trata de bienes legítimamente adquiridos, lo que nunca es demasiado repetir. Lo mismo ocurre con los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de azar o loterías no autorizadas, que el artículo 6º de la ley 4.097 manda secuestrar, conjuntamente con los fondos provenientes de esas actividades prohibidas (ver Fallos: 67:185). Muchos ejemplos más podrían traerse, pero, a los efectos que se tienen en vista, basta con lo dicho.&lt;br /&gt;Por todo ello, el rechazo de la defensa deducida se torna un imperativo ineludible. En efecto, no se trata aquí de aplicar sanciones penales, como, por otra parte, lo reconoce expresamente el recurrente; no está en tela de juicio la totalidad del patrimonio, sino, y tan solo aquellos bienes que se tienen por mal habidos; no se procura un desapoderamiento sin sentencia fundada en ley, “ya que su validez y efectividad definitiva sólo resultará de la decisión judicial que ha reclamado el actor en este procedimiento contencioso administrativo, como ha dicho la Corte; ni se trata de la absorción del valor o rentas de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI El artículo 95 de la Constitución Nacional.- Ataca también el recurrente el decreto ley 50148 / 1955, como violatorio del artículo 95 de la Carta Fundamental.&lt;br /&gt;Esta defensa ha sido esgrimida muy frecuentemente en los estrados judiciales y dio lugar a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;Así, este tribunal ha tenido oportunidad de manifestar: “Es constitucionalmente válida la concesión de facultades jurisdiccionales a funcionarios u órganos administrativos con el objeto de amparar derechos cuya tutela es de interés público, entre ellas las del Estado, para la correcta percepción de la renta pública” (198: 142 y 79 y jurisprudencia citada en el punto VII). Y no puede ser dudoso que está presente en el caso la tutela del interés público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII Comisiones especiales.- Se defiende también el recurrente sosteniendo que la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial constituye una de las comisiones especiales prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;A este respecto, la Corte Suprema ha dicho que el objeto del artículo citado “ha sido proscribir las leyes &lt;em&gt;ex post facto&lt;/em&gt; y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales” (17:22; 144:89; 135:190; 186:41; 126:146; 128:422; 154:101; 145:271 y 348; 214:42 233:436; 186:41; 187:491 y 458, etcétera).&lt;br /&gt;A primera vista podría pensarse, quizás, que acierta el representante del interdicto cuando formula esta afirmación. Pero las disposiciones constitucionales, como todas las normas jurídicas, no tienen por fin aludir a supuestos exclusivamente teóricos, sino, y antes bien, reglar situaciones que viven en la realidad. En consecuencia, para precisar el alcance de un precepto, menester es atender a los fines que persigue y ver si en el hecho se presenta el evento tomado en consideración.&lt;br /&gt;Desde este punto de vista, resulta evidente que lo que se propone la garantía de lo que se trata es evitar que nadie sea juzgado por un tribunal &lt;em&gt;ad hoc&lt;/em&gt;, en cuanto el mismo puede usar de los poderes accidentales de que ha sido investido de manera arbitraria o con fines persecutorios, sospecha de la que están libres los organismos judiciales permanentes. Y bien, en el caso no se dan tales posibilidades porque de las decisiones de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial puede recurrirse para ante este tribunal, que está facultado para revisar su decisión. Con ello, se desvanece toda sospecha de arbitrariedad y la prohibición constitucional no juega.&lt;br /&gt;Por estas circunstancias, la Corte en el caso “&lt;strong&gt;Frigorífico Anglo Sociedad Anónima c/ Gobierno Nacional sobre revocación de multas impuestas en virtud de preceptos de la ley 11.226&lt;/strong&gt;, dijo “…que ningún precepto constitucional se opone a que el Congreso –procurando con la sanción directa e inmediata de tales infracciones hace más eficiente su control y prevención- faculte al Poder Ejecutivo a obrar como juez administrativo e imponer sanciones como la multa cuya legitimidad se cuestiona, siempre que se deje expedita la instancia judicial; y con este criterio ha dictado los preceptos similares de las leyes de aduana, de impuestos internos, de ferrocarriles, la Nº 8.999, etcétera, que facultan al poder administrador a imponer sanciones diversas que no excluyan la decisión judicial sobre su procedencia definitiva…”. Y más adelante, haciéndose cargo de la impugnación de inconstitucionalidad por supresión de la instancia inferior, agregó: “el actor sostiene que la ley 11.226 es también repugnante a la Constitución Nacional porque, suprimiendo la primera instancia judicial, crea una jurisdicción de excepción contraria al principio del artículo 18 constitucional”. “Tampoco es real ese supuesto agravio. Aparte de que ninguno de los preceptos de la Constitución hace imperativa la existencia de la instancia múltiple, no se percibe que se vulneren las garantías consagradas en los artículos 16 y 19, con el procedimiento establecido por la ley 11.226. Y no es superfluo recordar que ese procedimiento no es novedoso en nuestra legislación, pues las leyes 11.575 y 11.110, han instituido también el recurso de apelación directa ante la Cámara Federal, o ante el juez civil en turno, y su constitucionalidad ha sido plenamente reconocida” (171: 366).&lt;br /&gt;Esta doctrina fue repetida por el Tribunal a propósito de las facultades jurisdiccionales conferidas a organismos administrativos: en materia de leyes obreras (198: 79; 187: 79; 195:50; 191:327); en asuntos impositivos (198:142y 310; 193:404); respecto de multas por agio (201:428; 207;90; y 165); con relación a la Cámara de Alquileres (201: 492); sobre multas municipales (193:408; 202: 524).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII) Inviolabilidad de la defensa en juicio.- Y, por último, afirma también el representante del interdicto, que se violó esta garantía constitucional en cuanto se ha invertido el &lt;em&gt;onus probandi&lt;/em&gt; y se prohíbe la prueba testimonial.&lt;br /&gt;La muy abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esta garantía implica que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades fijadas por las leyes de procedimientos (121: 285; 134: 368; 165: 290; 180; 148; y 381; 183: 68; 193: 408; 185: 242; etcétera).&lt;br /&gt;El decreto ley 50148/55, se ha limitado a establecer una presunción &lt;em&gt;juris tantum&lt;/em&gt; respecto de la ilegitimidad de los enriquecimientos de los interdictos y al así hacerlo ha procedido en forma sin duda razonable, ya que resultan sorprendentes y poco comprensibles esos aumentos patrimoniales tan desproporcionados y parece más lógico suponer que algún factor extraño haya gravitado para ello, toda vez que por los medios honestos y normales es punto menos que imposible llegar a semejantes resultados.&lt;br /&gt;Además, la norma legal no ha dicho que tales enriquecimientos sean ilegítimos, sin dar oportunidad al implicado para demostrar lo contrario, sino que le abre las puertas de la vía jurisdiccional para que así lo haga. Y la Corte ha manifestado que no puede decirse desconocido el derecho consagrado por el artículo 18 de la Constitución cuando el recurrente ha oído y ha podido ejercitar sus medios de defensa (121: 399; 123: 253; 137: 255; 138: 188; 138: 395; 149: 272; etcétera).&lt;br /&gt;En cuanto a la proscripción de la prueba testimonial, el recurrente persigue una declaración teórica, ya que no intentó valerse de tal medio probatorio, y, por ello, el tribunal no puede considerar esa defensa. Lo mismo cabe concluir respecto a la impugnación por el hecho de que los bienes de los interdictos que no se hayan presentado en término a formular sus reclamaciones, pasan a poder del Estado, toda vez que el recurrente se presentó y dedujo todas sus defensas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX) En virtud de las consideraciones que dejo expuestas, doy mi voto en el mismo sentido que lo ha hecho el doctor Beccar Varela y considero que el tribunal debe pronunciarse en la forma que el mismo aconseja adhiriendo a las razones en que funda la decisión respecto al pedido de nulidad de lo actuado, a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los bienes secuestrados a Nélida Haydée Rivas, a la indisponibilidad de los adquiridos con anterioridad al 4 de junio de 1943 y al pase de los antecedentes a la justicia en lo penal, punto 9, de su voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El doctor Gabrielli dijo:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero a los votos de los doctores Beccar Varela y Heredia, a cuyos fundamentos agrego:&lt;br /&gt;La responsabilidad de los funcionarios del Estado constituye uno de los principios fundamentales del régimen republicano de gobierno. No escapa a esa responsabilidad el propio presidente de la República. Que con ser el funcionario de más jerarquía, no por eso deja de estar sometido como cualquier ciudadano al imperio de las leyes de la Nación. La única diferencia que existe, derivada del poder que representa, es que, para ser llevado ante los tribunales ordinarios, previamente debe ser juzgado en juicio político, respecto a su responsabilidad, que puede originarse en tres causas generales: mal desempeño de su cargo, delito en ejercicio de sus funciones y crímenes comunes.&lt;br /&gt;Con el juicio político se persigue solamente su separación del cargo cuando forma de “protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo” (Von Holst, Derecho Constitucional, citado por J. V. González en Manual de la Constitución Argentina, 1897, página 584).&lt;br /&gt;Se ha dicho que acusar a un presidente antes de la expiración de sus poderes es posible de hecho y de derecho; pero importa una violenta crisis casi tan grande como una revolución, a la cual no se recurrirá sino sólo en último extremo… (Esmein, &lt;em&gt;Droit constitutionnel&lt;/em&gt;, 1921, I, página 142).&lt;br /&gt;Precisamente, esta última es la situación frente a la cual se encuentra el juzgador al entrar a hacer el examen de esta causa, que versa sobre la legitimidad del origen de los bienes del ex presidente Juan D. Perón. El derrocamiento de su gobierno por la revolución del 16 de septiembre de 1955 determinó de las autoridades surgidas de ese movimiento el ejercicio de poderes de facto para asegurar la continuidad del Estado. En esa forma el gobierno provisional asumió las funciones administrativas y legislativas, invocando para ello razones de interés público compatibles con la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;La imposibilidad de hecho de volver a las condiciones institucionales regulares, impone juzgar el caso sometido a decisión de acuerdo con la situación creada. Respecto, pues, a la exigencia constitucional del juicio político como procedimiento dirigido a revocar el mandato que el pueblo le confirió al presidente (primer mandatario), bien puede decirse que, en sus efectos, se trata de una etapa cumplida. Tal es la realidad y de ella no puede prescindirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- En virtud del decreto 42, del 25 de septiembre de 1955, el presidente provisional de la Nación asumió las facultades legislativas del Congreso –que había sido disuelto por decreto anterior- y las particularidades de cada una de las Cámaras que lo forman. Significó esto en los hechos el ejercicio de poderes plenos –que dentro de nuestra historia institucional cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema en 1865 (Fallos 2: 127) y en 1947 (Fallos 208: 225)- en cuanto fueren necesarios para gobernar y sin que la determinación de esa necesidad pudiera ser judicialmente revisada.&lt;br /&gt;En ejercicio de estas facultades y como un medio destinado a efectivizar el principio de la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos y de terceros en sus relaciones con la administración, el gobierno nacional dictó el decreto ley 5.148/55 con el propósito de establecer el origen lícito o ilícito de los bienes de unos y otros, adquiridos con posterioridad al 4 de junio de 1943.&lt;br /&gt;Varios proyectos sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos se han conocido en nuestro país, pero ninguno de ellos llegó a concretarse en la legislación. Por las semejanzas que en muchos aspectos tiene con el decreto ley 5.148/55, pueden mensionarse los proyectos de ley presentados en la Cámara de Diputados el 16 de septiembre de 1936 y el 7 de junio de 1938. En ellos se establecía un contralor en el patrimonio de los funcionarios públicos sobre la base de declaraciones juradas, determinándose la obligación que tenían de probar el origen lícito de los recursos con los cuales adquirían bienes, cualquiera fuera la naturaleza de estos.&lt;br /&gt;El antecedente más próximo, es el decreto 7.943, del 4 de mayo de 1953, dictado –según expresa- “para salvaguardar y afianzar la moral administrativa”, pero que fuera de crear un registro de declaraciones patrimoniales del personal de la administración pública, no contiene ninguna previsión respecto de los bienes obtenidos ilícitamente.&lt;br /&gt;Entre los antecedentes extranjeros debe citarse en particular la legislación italiana posterior a la caída del régimen fascista, que evidentemente constituye una de las fuentes del decreto ley 5.148/55. Casi siempre los sistemas de contralor del patrimonio de ese tipo han comenzado por ser medidas de emergencia impuestas por los Estados por razones de interés público, de moral administrativa. Luego han tomado forma regular.&lt;br /&gt;En algunos países existe la llamada acción popular, que es un medio jurisdiccional que funciona ante la violación de una norma de derecho, por la cual el patrimonio del Estado sufra algún menoscabo o los funcionarios o allegados se enriquezcan ilícitamente. La acción popular no está determinada exclusivamente por la lesión de un derecho subjetivo de quien la ejercita sino fundamentalmente por la existencia de un acto contrario al interés general que implica una inmoralidad en el orden administrativo. Acciones de este tipo eran ya conocidas en Roma; mediante ellas se ponía en movimiento a la justicia en defensa de un interés general en el cumplimiento de la ley, relacionado con la seguridad pública, el patrimonio del Estado y la moral administrativa. (Bielsa, La acción popular y la facultad discrecional administrativa, en “La Ley”, tomo 73, página 711. C. Maynz, Curso de derecho romano, tomo I, páginas 126 y 204).&lt;br /&gt;En cierto sentido, el decreto ley 50148/55 puede considerarse un retorno a la vieja institución hispana conocida por juicio de residencia, que se seguía contra las autoridades una vez terminada la función pública. Como se sabe, con él se perseguía el enriquecimiento ilícito, la protección de los súbditos y, a la vez, la apreciación en general de la honestidad y capacidad de los funcionarios. “Los autos en que se conservan las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de estas medidas de fiscalización constituyen balances minuciosos que reflejan el nivel moral y político de los funcionarios de las indias. A través de varias residencias por las que pasaba normalmente toda persona con cargos oficiales, podían seguirse como en un cuadro clínico los altibajos de una carrera, las tentaciones a las que había sucumbido, sus defectos y también sus virtudes.” (José María Mariluz Urquijo, Ensayo sobre juicios de residencias indianos, Sevilla, 1952.)&lt;br /&gt;Los Juicios de residencia, legislados por las Partidas de Alfonso el Sabio, fueron remozados en el año 1500 por los Reyes Católicos, y aplicados un año después en las Indias al encargarle a Nicolás de Ovando la residencia de Francisco de Bobadilla. Una real cédula expedida en las postrimerías del dominio español en América le introdujo algunas reformas. En los albores de la Independencia esta real cédula constituía el principal estatuto sobre el cual se juzgaba la actuación de los gobernantes.&lt;br /&gt;Después de la revolución de 1810 –el 23 de enero de 1812- se dictó el Reglamento de Institución y Administración de Justicia del Gobierno Superior Provisional de las provincias Unidas del Rio de la Plata, cuyo artículo 51 preceptuaba que todo ciudadano que llegara “a tener administración pública de cualquier especie estará sujeto a juicio de residencia”.&lt;br /&gt;En la Asamblea Constituyente de 1813 se justificó la residencia de los funcionarios públicos por el principio de soberanía popular, motivo por el cual los juicios y demás causas fueron del privativo conocimiento de la Asamblea Constituyente. El 27 de mayo de ese año se dictó el reglamento pertinente que fue abolido en 1815 y luego restituido en 1816, siendo elevado definitivamente al Congreso de Tucumán. Luego, en 1819, la primera Constitución de las Provincias Unidas lo instituyó en la forma que pasó a las Constituciones de 1826 y 1853, es decir, como juicio político, evidentemente, con otro alcance.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- Los antecedentes expuestos revelan que en toda época han constituido una preocupación de los pueblos el evitar y reprimir actos contrarios a la moral administrativa realizados por funcionarios inescrupulosos en beneficio personal o de terceros.&lt;br /&gt;Esa misma preocupación se evidencia a través de los fundamentos del decreto ley 5.148/55 que persigue como finalidad esencial “la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reprochable, desdorosa y prohibida…”&lt;br /&gt;Tendiente a lograr ese propósito, el decreto ley mencionado crea un organismo que denomina Junta Nacional de Recuperación Patrimonial al cual le atribuye funciones jurisdiccionales para decidir sobre la legitimidad de los bienes sometidos a investigación; establece también las reglas a las que debe ajustarse el procedimiento, los plazos para cumplir los actos procesales, la carga de la prueba –que se impone al investigado-, los medios de prueba –de los que se excluyen los testigos- y por último el recurso ante la justicia. Determina igualmente que hasta tanto se dicte la resolución definitiva los bienes de las personas alcanzadas por el decreto ley quedan interdictos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- Comprendidos entre esos bienes los del ex presidente Juan D. Perón (artículo 14 del decreto ley), su representante letrado –no obstante ajustarse a las exigencias establecidas tendientes a demostrar el origen de los mismos- impugna dicho régimen legal por considerarlo incompatible con la Constitución Nacional. En ese sentido, formula tres especies de objeciones: 1) porque crea una comisión especial con atribuciones jurisdiccionales, propias de la justicia; 2) porque restringe el derecho de defensa en juicio; 3) porque afecta derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores.&lt;br /&gt;1º -Antes de entrar a estudiar la primera de las objeciones formuladas conviene dejar debidamente caracterizada la naturaleza jurídica de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial y de la Materia propia en que interviene.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a En realidad, se trata de un órgano administrativo al cual se le han atribuido funciones jurisdiccionales que, como se sabe, son distintas de las públicamente administrativas. No puede considerárselo como un tribunal administrativo, pues organismos de ese tipo no tienen entre nosotros fundamento constitucional. Podrá decirse que las funciones que cumple son en cierto sentido iguales a las de un “tribunal”; sin embargo, no es así. El hecho de hallarse colocada la Junta dentro del cuadro de las autoridades administrativas, la priva de uno de los atributos inherentes a todo tribunal de justicia: su independencia funcional. Como señala Bielsa acertadamente: “Lo único que define y caracteriza al Poder Judicial es su función, la índole jurídica de su potestad en el orden institucional, en el juego de regular de los poderes”. (Las funciones jurisdiccionales especiales, en La Ley, tomo 75, página 810). Las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Junta se hallan, así, dentro de la órbita administrativa.&lt;br /&gt;¿Organismos de ese tipo, en la competencia señalada, son constitucionalmente válidos? Tanto la jurisprudencia norteamericana como la argentina han reconocido su existencia cuando son indispensables a la realización del gobierno Fallos: 190:142; 212:587).&lt;br /&gt;Se sostiene por los tribunales norteamericanos que dentro de la estructura y exigencias del Estado contemporáneo la doctrina clásica del derecho público ha sufrido limitaciones importantes derivadas del desarrollo alcanzado por la administración y la real distribución de funciones en las tareas de gobierno. La generalización de las comissions y agencies con funciones jurisdiccionales, no ha privado sin embargo al Poder Judicial de pronunciarse en cada caso en dos formas: Levando el contralor judicial a actos jurisdiccionales de la administración o bien reconociendo que determinada categoría de derechos compelen exclusivamente a la esfera judicial. En el primer caso, se supone que el procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la administración debe estructurarse en forma que responda al principio del “debido proceso” (&lt;em&gt;due process of law&lt;/em&gt;), o sea el respeto de garantías procesales suficientes (audiencia y prueba). (Reginald Parker, &lt;em&gt;Separation of powers revisited – Its meaning to administrative law&lt;/em&gt;; en “&lt;em&gt;Michigan Law Review, Ann Arbor&lt;/em&gt;”, volumen 49, Nº 7, mayo 1951, página 1009.)&lt;br /&gt;Debe reconocerse, sin embargo, que no obstante la tendencia en el país del Norte de ampliar cada vez más el campo de actuación de la administración a expensas del conocimiento directo del poder Judicial, su jurisprudencia ha negado facultades a los órganos administrativos para resolver en forma definitiva sin el control judicial, en materia de derechos subjetivos y garantías constitucionales, cuando están en juego la libertad y el patriotismo de las personas (Parker, op. cit.).&lt;br /&gt;Nuestra jurisprudencia sigue una orientación semejante. En efecto, la Corte suprema de Justicia ha declarado que “la concesión de facultades jurisdiccionales a funcionarios u organismos administrativos es lícita, cuando de esta manera se trata de amparar derechos cuya tutela es de interés público” (Fallos: 187: 79; 193: 408). Ampliando más el concepto, la misma Corte encuentra admisible en muchos casos que las características de las funciones que la administración cumple y en razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se persigue, sean juzgados por funcionarios u órganos administrativos con formalidades especiales (Fallos, 157:286), siempre que se deje expedita la instancia judicial (Fallos, 177: 194; 198: 142; 201: 428) y se respeten las garantías y derechos que consagra la Constitución Nacional y, en particular, la de la inviolabilidad de la defensa en juicio (Fallos, 198: 78; 207: 293; 209: 28). El esfuerzo constitutivo de la Corte Suprema, respecto a la validez constitucional de la jurisdicción administrativa, se lo ha resumido en estos términos: “a) que no se prive a los jueces de la decisión en las causas de derecho común que tradicionalmente les corresponde, ni substraiga a su conocimiento otros supuestos que aquellos en que una clara razón de conveniencia pública lo haga necesario; b) que se arbitre un procedimiento que otorgue a los interesados adecuada audiencia y oportunidad suficiente de prueba; c) que se conceda contra la resolución final administrativa de cierta gravedad un recurso para ante los tribunales de justicia” (Esteban Imaz, La jurisdicción administrativa independiente y la Corte Suprema, en Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, tomo 8, Nº 36, página 55).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b La materia que compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es de interés público y no privado. Su naturaleza es extrapenal, porque el régimen que la conforma no ha sido dictado para juzgar sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sino exclusivamente sobre la legitimidad de los bienes de ex funcionarios públicos y terceros que, sin serlo, pudieron favorecerse con determinadas medidas administrativas.&lt;br /&gt;Tampoco es de naturaleza civil. La intervención de la Junta en los supuestos previstos por el decreto 5.148/55 no se funda en la existencia de un daño cierto en el patrimonio del Estado causado por un acto ilícito, que dé lugar a una reparación. La lesión o daño de que se trata es de un interés público por la ofensa a valores ético jurídicos concretados en lo que la comunidad estatal estima antijurídico. Estos valores se hallan particularmente referidos en el caso a razones de moral administrativa y austeridad republicana, que imponen en los individuos determinado comportamiento.&lt;br /&gt;La sola mención de que el régimen legal que se analiza persigue una finalidad de interés público y que su alcance es determinar –con las consecuencias que ello comporta- el origen lícito o ilícito del patrimonio de ex funcionarios del gobierno y de otras personas que contrajeron una vinculación especial con la administración, está señalado el ámbito a que pertenece, que no es otro que del derecho administrativo.&lt;br /&gt;Dentro de ese orden, la función de contralor que el Estado cumple, explica la razón de ser del decreto 5.148/55 y las atribuciones acordadas por él a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. La indagación sobre la legitimidad del patrimonio de los ex funcionarios públicos la realiza este organismo en consideración a tal carácter; en lo que atañe al de terceros, se funda en la relación jurídica creada entre ellos y la administración a través de actos cumplidos por esta actuando como persona de derecho público o de derecho privado. La naturaleza de esos actos, de la cual derivan derechos y obligaciones, explica la intervención del Estado por uno de sus órganos representativos de la esfera donde aquellos se han gestado, no obstante el carácter patrimonial de sus efectos –propio del derecho privado- limitado en esos casos por la causa expresada.&lt;br /&gt;Lo dicho sobre la naturaleza administrativa de la materia que compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, no significa que el derecho penal y el derecho civil permanezcan ajenos a muchas de las situaciones jurídicas que puedan presentarse. El primero, por la vinculación que crea la autoridad de la sentencia en el juicio criminal cuando se trata del mismo hecho generador de una y otra acción. Y el segundo, porque muchos de los actos dan origen a la aplicación del decreto 50148/55 tiene su fuente en negocios privados –aunque con la intervención del Estado- y también porque existen principios contenidos en el Código Civil, como los artículos 953 y sus concordantes (18, 21, 530, 1167, etcétera), en cuanto declaran la nulidad de actos jurídicos que tienen un objeto ilícito, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, que por su generalidad tienen un fin común y se apoyan recíprocamente.&lt;br /&gt;Relacionando lo expuesto con la primera de las objeciones que se hace al decreto ley 5.148/55, se concluye que la naturaleza jurídica de la Junta por él creada y la índole de la materia que es de su competencia, así como también el contralor judicial que sobre sus decisiones definitivas tiene la justicia por medio del recurso que autoriza al artículo 5º, permite afirmar que, bajo ningún concepto, puede ser equiparada a una “comisión especial” de las que la constitución rechaza.&lt;br /&gt;Las resoluciones definitivas que la Junta se halla facultada a decidir, solo pueden considerarse como tales con relación al propio organismo, como ocurre, por ejemplo, con las decisiones jurisdiccionales de muchas de las juntas reguladoras de la economía. Eso no quiere decir, sin embargo, que sean irreversibles por el Poder Judicial; si así fuera, evidentemente, se estaría en presencia de normas inconstitucionales y podría decirse con razón que las facultades acordadas para dictar resoluciones con ese alcance serían contrarias a la norma constitucional que prohíbe al presidente de la República y consiguientemente a sus órganos administrativos, “ejercer funciones judiciales”. El contralor jurisdiccional que cumple el Poder Judicial es lo que da certeza a los derechos y garantías de los habitantes consagrados por la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º -Corresponde tratar ahora lo relativo a la violación de la garantía de defensa en juicio que se la vincula con la inversión de la carga de la prueba que –según se expresa- establecería el decreto ley 5.148/55. Este determina en el artículo 3º que las personas por él alcanzadas podrán justificar el dominio o propiedad de sus bienes y suministrar la prueba necesaria tendiente a acreditar que todo aumento patrimonial producido con posterioridad al 4 de junio de 1943 proviene de alguno o algunos de los medios lícitos –y podría agregarse normales, dentro de nuestro orden jurídico- que enumera.&lt;br /&gt;Surge de lo expuesto que el decreto ley no establece ninguna presunción de ilicitud en orden a los bienes –como si se tratase de una presunción &lt;em&gt;juris tantum&lt;/em&gt;- capaz de determinar la inversión en la carga de la prueba. Si el objeto en general que se reconoce a la prueba es la demostración de la verdad de un hecho del cual depende la existencia de un derecho, bien puede decirse que el decreto ley no persigue otra cosa que esa justificación.&lt;br /&gt;Solo después de haberse producida la prueba sobre le origen de los bienes, del contraste que se realice entre aquella y las causas lícitas de aumentos patrimoniales expresadas por el artículo 3º, surgirá el juicio de legitimidad. No debe confundirse, por eso, la declaración de interdicción del patrimonio con una presunción &lt;em&gt;ab initio&lt;/em&gt; de ilicitud que determinaría la inversión de la carga de la prueba. La interdicción es una medida cautelar que no tiene efectos &lt;em&gt;in personan&lt;/em&gt; sino &lt;em&gt;in rem&lt;/em&gt;. Su alcance es meramente provisional, pero puede transformarse en definitivo. No afecta en realidad la capacidad de la persona, apartándola de su vida civil, sino a la universalidad de su patrimonio, hasta tanto se establezca su legitimidad. En este sentido, funciona también por vía de presunción y coerción sobre la persona alcanzada por el decreto ley.&lt;br /&gt;Descartando, pues, la existencia de una presunción o algo semejante que de lugar a la inversión de la carga de la prueba, del &lt;em&gt;onus probandi&lt;/em&gt;, no queda otra cosa del aspecto que se está tratando de este régimen legal que la existencia de una obligación impuesta por el Estado –en ejercicio de atribuciones que le son propias- por la cual determinadas personas (ex funcionarios públicos y terceros vinculados jurídicamente a la administración) deben demostrar que el aumento de sus patrimonios proviene de alguna de las causas que menciona el decreto ley. Si renuncian a la tutela de sus propios intereses o con la prueba no logran la finalidad perseguida, necesariamente el Estado hace actuar la voluntad de la ley.&lt;br /&gt;¿Puede sostenerse que con medidas de la naturaleza que examinamos se afecta algún derecho o garantía constitucional? La respuesta negativa no parece dudosa. Tanto el ex funcionario público como el particular que mantuvo relaciones jurídicas con la administración se encuentran colocados en una situación distinta a la de otras personas que no estuvieron vinculadas a aquella en la forma que el decreto ley contempla. De ahí que el Estado al adoptar medidas como la cuestionada lo ha hecho dentro de la esfera de sus atribuciones, movido por una razón superior de interés público y de moralidad administrativa que a nadie haya formado, lícitamente su patrimonio puede afectar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º -Sostiene el recurrente, por último, que el decreto ley 5.148/55, al establecer una nueva calificación legal, autorizando a declarar nulo lo que era válido e ilícito lo lícito, arrebata derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores, afectando en esa forma expresas garantías constitucionales.&lt;br /&gt;La elucidación de este punto llevaría necesariamente a considerar aspectos del régimen legal cuestionado, como ser los relativos a la naturaleza del mismo, la esfera de su aplicación, etcétera, que han sido tratados con anterioridad. Por sobre todo ello, interesa destacar una vez más el propósito de bien público, de moral administrativa que inspira a dicho decreto ley, como premisa fundamental para juzgarlo en sus efectos con relación al pasado.&lt;br /&gt;En primer lugar, debe señalarse que el decreto ley no introduce una nueva calificación sobre la eficacia de los títulos de adquisición de los bienes que integran el patrimonio –como se afirma- sino que solamente ha agrupado los distintos medios existentes en la ley civil con un alcance valorativo de los acrecentamientos que se hubieran producido.&lt;br /&gt;En segundo lugar, no cabe indicar ni la seguridad jurídica, ni la existencia de derechos adquiridos, cuando se trata de bienes de origen ilícito obtenidos en violación de preceptos legales y morales, referidos estos últimos a la conducta que deben observar los funcionarios públicos y los terceros en relación con la administración. Por el contrario, el decreto ley respeta todas las situaciones jurídicas creadas bajo el amparo de la Constitución y de las leyes, en tanto y en cuanto no ofrezcan las características antes señaladas, que le restan toda eficacia.&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia ha declarado reiteradamente que la facultad de dictar leyes con efecto retroactivo, sufre dos limitaciones. Una en materia penal, en que por virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional no son admisibles las leyes &lt;em&gt;ex post facto&lt;/em&gt; (Fallos 156: 48; 184: 620; 197: 569). Y otra fundada en el artículo 17 de la Constitución y en la garantía de inviolabilidad de la propiedad que el mismo consagra, de acuerdo con el cual las leyes de ese tipo son inválidas en cuanto menoscaban derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (Fallos, 180: 16; 188: 293; 199: 466).&lt;br /&gt;La misma Corte ha añadido que la norma contenida en el artículo 3º del Código Civil, que niega efecto retroactivo a las leyes, rige para los derechos privados y carece de imperio para los actos y derechos de carácter administrativo (Fallos, 202: 5), no existiendo tampoco derechos adquiridos respecto a procedimientos (Fallos, 215: 467).&lt;br /&gt;En otro orden de cosas, la aplicación retroactiva de las normas del decreto ley no es contraria tampoco a la Constitución si se consideran las razones excepcionales de interés público que han determinado su sanción. Ello justifica los medios arbitrados, que sin ser contrarios al orden legal, quizá en otras circunstancias no habría habido necesidad de recurrir a ello. “Las condiciones extraordinarias –ha dicho la suprema corte de Estados Unidos- pueden exigir remedios extraordinarios. Pero necesariamente el argumento se detiene bruscamente ante un intento de acción justificada, que se halla fuera de la esfera de la autoridad constitucional” (A. L. A. Schechter Poul-try Corp. V. United States, 295 U. S. 490). Nuestra Corte Suprema, por su parte, tiene expresado que “hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales, cuya legitimidad no puede discutirse en principio sino en extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas…” (Fallos, 136: 171).&lt;br /&gt;La justificación jurídica de leyes dictadas en circunstancias excepcionales por las que puede atravesar un Estado, cualquiera sea el origen de éstas, en lo que atañe al derecho público positivo, se ha dado en los siguientes términos. “La Constitución, ante todo, y las leyes, protegen por declaraciones y garantías individuales y colectivas, los atributos de la personalidad, su libertad, su honor, su propiedad, su integridad física y moral. Pero el deber de asegurar el bienestar general, la seguridad colectiva, la salud y la moral públicas –todo lo que entra en el derecho de conservación- es deber especial del Estado. El peligro colectivo afecta la existencia misma de los elementos constitutivos del Estado, por ejemplo, de la población; por lo demás, es deber del Estado, asegurar también la integridad física y moral de los individuos, en si considerados, no ya en su conjunto; pero la acción del Estado como poder administrador, se dirige, en primer término a la colectividad y solo mediatamente mira el interés individual. Contra ese peligro, reacciona el Estado –es decir, sus órganos- aún a falta de normas que autoricen la reacción y sin necesidad de invocar subjetivos, sino como obra el individuo amenazado por un peligro en su persona o en sus bienes, si ese peligro es grave e inminente. Esa reacción no constituye un derecho orgánico, según dijimos, sino el ejercicio de una actitud de defensa a otra acción o situación cuyas consecuencias no podrían evitarse ni repararse de otro modo para volver las cosas al estado amenazado por la situación peligrosa” (Bielsa), El estado de necesidad con particular referencia al derecho constitucional y administrativo (Anuario del Instituto de Derecho Público, Rosario, tomo 3, mayo 1939, abril 1940, página 61).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- Examinadas las objeciones fundamentales hechas al decreto ley 5.148/55, como los derechos y garantías establecidos en la Constitución, si bien pueden funcionar aisladamente en determinado caso, por lo general se relacionan entre sí, pues todos se dirigen al mismo objetivo, cual es la protección del individuo, no sólo en si mismo sino en los derechos que le son propios, se estima oportuno formular algunas consideraciones más para completar el estudio del mencionado decreto ley.&lt;br /&gt;Las garantías enunciadas en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, no pueden justificar bajo ninguna forma actitudes negativas, ante la atribución acordada por el decreto ley 5.148/55 de investigar la legitimidad de los bienes, que autoricen a escudarse en el “poseo porque poseo”, o en fórmulas semejantes, desde el momento que privan razones superiores de interés público y de moral administrativa. No sólo por obra de la legislación sino también por el reconocimiento de la justicia se han admitido ciertas limitaciones a la libre determinación individual, fundadas en el orden público y en la moral y buenas costumbres. De ahí que en situaciones como las contempladas por el decreto ley 5.148/55 resulte inadmisible que el Estado se cruce de brazos frente a hechos que por su generalización afectan más seriamente la moral y el interés colectivo que las propias transgresiones comunes. La invocación de generosas cláusulas constitucionales no puede servir para encubrir situaciones injustas, reprobadas por la sociedad.&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia, interpretando la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad (fallos, 171: 88), ha reconocido de antiguo la facultad de aquel para intervenir por vía reglamentaria en el ejercicio de dichas actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Fallos, 3: 468; 11: 5; 136: 161; 195: 108). Respecto a ese poder reglamentario, dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del artículo 28 de la Constitución Nacional. (Fallos, 142: 68). La Corte Suprema ha dicho que nuestra Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella (Fallos, 117: 432; 118: 278; 172: 21). La razonabilidad aparece con frecuencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallo, 199: 483).&lt;br /&gt;Si se relacionan estos conceptos con los medios arbitrados por el decreto 5.148/55, fácilmente se advierte que guardan relación con los fines propuestos y son proporcionados a los intereses tutelados (criterio de razonabilidad). La intervención del Estado en la materia que tratamos, por su naturaleza –interés público, moralidad- y por lo razonable de los medios de que se vale para llegar a la formación del juicio de valor sobre la legitimidad de los bienes con relación al orden jurídico, no vulnera, en consecuencia, ninguna garantía constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V.- Dentro de los distintos planos en que se articula el orden jurídico se conminan sanciones de diversos tipos para los casos de inobservancia de las normas prescriptas por las leyes. La Constitución como supuesto legal básico contiene, por excepción, normas de esa naturaleza; en ella se encuentran, si, los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales que en el plano inferior son las que específicamente contienen las sanciones.&lt;br /&gt;Todo comportamiento comprendido dentro de un orden positivo se halla sujeto a menudo a condiciones y limitaciones, cuya inobservancia trae aparejada de ordinario una sanción que puede consistir en el castigo del transgresor, en la reparación del daño causado y en la nulidad o ineficacia del acto realizado. Esta última categoría de sanciones se halla determinada por el contenido o fin del acto contrario a la ley por ser violatorio de una norma prohibitiva del orden público o de la moral y las buenas costumbres. En derecho privado existen numerosos preceptos que en forma expresa o implícita niegan todo valor a los actos prohibidos por las leyes. El artículo 18 del Código Civil establece: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.” En derecho público se encuentran también con mucha frecuencia normas prohibitivas.&lt;br /&gt;Nuestra Constitución Nacional contiene una disposición de este tipo en la segunda parte del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) cuando al referirse al presidente y vicepresidente de la Nación establece que durante el tiempo de sus funciones “no podrá ejercer otro empleo ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna”.&lt;br /&gt;Uno de los intérpretes más calificados de la Constitución –Joaquín V. González- comentando la prohibición impuesta por esta cláusula, dice: “Para comprender esta sabia disposición es necesario tener en cuenta que el Poder Ejecutivo, bajo nuestro sistema de gobierno, es supremo administrador, árbitro en muchos casos de los intereses de las provincias y los particulares, cuyas gestiones resuelve como juez administrativo, y respecto de los cuales debe ejercer poderes coercitivos y tutelares, y la dependencia que imponen las dádivas es incompatible con la rectitud e imparcialidad en el ejercicio de tales poderes. En el término “la Nación” deben comprenderse pues, no solo los poderes públicos o los departamentos, o personas de gobierno sino cada uno de los individuos del pueblo. Un tirano o un gobernante sin honradez, puede por el temor o la astucia seducir la voluntad de los legisladores y obtener de ellos concesiones de bienes, dispensas de obligaciones, donativos en forma más o menos simulada; pero, para colocarlos dentro del sentido del texto, debemos establecer que él prohíbe toda clase de emolumentos de cualquier procedencia que no sea el de un derecho privado, ajeno a toda relación con el empleo público, y con arreglo a las leyes generales y permanentes del país; y para evitar confusas interpretaciones, debe partirse del principio de que los funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y remunerados en el concepto de que todos sus servicios son para la Nación, y que solo ella, por medio de sus representantes, puede juzgarlo. Las prohibiciones del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) deben relacionarse con esta cláusula, porque la confirman y explican su sentido histórico.” (Manual de la Constitución Argentina, 1897, página 567, Nº 530).&lt;br /&gt;La parte comentada del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) impone una limitación virtual en el ejercicio de la función pública: la prohibición al presidente y vicepresidente de recibir ningún otro emolumento, fuera del sueldo asignado. La circunstancia de que esa norma no contenga en si misma una sanción –&lt;em&gt;lex plus quam perfecta&lt;/em&gt;- no le quita por eso eficacia. En todo género de normas jurídicas lo característico es, en realidad, la coercibilidad que –como dice Del Vecchio, Filosofía del Derecho, 1942, página 311- es la posibilidad lógica y jurídica de la sanción. La mera fijación de una prohibición como la que nos ocupa es apta, sin embargo, para producir efectos jurídicos; éstos pueden ser de orden penal, civil y administrativo.&lt;br /&gt;En el campo del derecho penal, el artículo 250 del Código Penal sanciona con inhabilitación absoluta de uno a seis años al funcionario público que admite dádivas que le fueron presentadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. En la exposición de motivos del proyecto de reformas al Código Penal de 1891, respecto a esta disposición se decía: “En un país republicano, con más razón que cualquier otro país civilizado, los funcionarios públicos deben estar cubierto de toda sospecha de inmoralidad y, para ello, la ley penal debe reprimir los hechos que tiendan a arrojar esa clase de sospechas, como los regalos que la amistad particular no justifica y que son, por decirlo así, la forma más refinada del cohecho” (páginas 234/235).&lt;br /&gt;En general, se ha criticado el actual artículo 259 por su benignidad, porque –se dice- confunde la inescrupulosidad con el delito, la sanción administrativa -inhabilitación- con la sanción penal. “Es el seudo cohecho –así lo califica Peco- previsto por el artículo 259 puede haber un lazo tendido por el cálculo humano para atraerse la benevolencia del funcionario público cuya imprudente o indiferente conducta podría denotar a lo sumo más desaprensión que inclinación delictuosa.” (Imperfecciones técnicas en el delito de cohecho, en “La Ley”, tomo 71, página 840.)&lt;br /&gt;En la misma exposición de motivos referida se sostiene también que ese caso “se asemeja a los demás de cohecho, en que el delincuente se propone corromper la conducta del funcionario predisponiéndolo a su favor, y se distingue en que no aparece manifiesto el propósito de obtener inmediatamente un acto ilícito de parte del funcionario”.&lt;br /&gt;No cabe duda que la norma que se examina persigue como objeto fundamental velar por la dignidad de la función pública. Si se relaciona este precepto con el artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) de la Constitución, según interpretación señalada, se encuentra entre uno y otro una perfecta coherencia.&lt;br /&gt;La norma básica constitucional prohíbe en el caso al presidente y vicepresidente de la República “recibir ningún otro emolumento…” fuera del sueldo. En esos términos no se hace ninguna distinción de que lo que está vedado recibir sea dinero, dádiva o cualquier otro gaje “para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”, como dice, por ejemplo, el artículo 256 del Código Penal, sino que, en el supuesto del artículo 259, se pena el simple hecho del funcionario público que “admitiere dádivas presentadas en consideración a su oficio”, sin que medida represiva alguna alance a quienes las otorgan (Soler, Derecho penal argentino, tomo V, página 187; Gómez, Tratado de derecho penal, tomo V, página 517.)&lt;br /&gt;En conclusión, esta forma de cohecho se configura más por la actitud del funcionario público que recibe las dádivas que por la de los que las otorgan; en aquel se manifiesta una predisposición a ello por la acogida que presta a actitudes de esa naturaleza; en cambio los que dan las dádivas –cuando estas se generalizan- lo hacen más por el temor que inspira la posesión del poder público que por otra cosa. Bien dice Orlando que la razón de las donaciones a los funcionarios públicos, siempre es el &lt;em&gt;emtus pùblicae potestatis&lt;/em&gt; (&lt;em&gt;Trattato di Diritio Amministrativo&lt;/em&gt;, tomo I, página 431).&lt;br /&gt;Se ha dicho que la aplicación estricta del texto legal que comentamos podría llevar a situaciones injustas “en casos que no es fácil separar la gratitud del cálculo, la cortesía de la dádiva, la admiración del interés y en que el presente verdadero no se puede contrastar con la retribución eventual” (Peco op. cit.). Evidente, es cierto; ésa, como toda norma jurídica, no puede aplicarse mecánicamente sino examinando su espíritu, el interés que quiere tutelar y las circunstancias que caracterizan cada caso.&lt;br /&gt;Terminando esta digresión sobre el artículo 259 del Código Penal, puesto que por la índole de este juicio, solo se vincula a él indirectamente, y retomando el examen del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) de la Constitución Nacional, surge evidente que la prohibición que contiene se halla inspirada en razones de interés público, de moralidad administrativa. El funcionario que recibe dádivas o donaciones mancha el decoro de la autoridad que representa y ofende gravemente el prestigio de la administración, generando en el pueblo la convicción que para obtener justicia es necesario ungir en alguna forma sus manos. Razones históricas fáciles de columbrar explican la inclusión en nuestro texto constitucional de una norma como la comentada, que no figura en el modelo de que se valieron los constituyentes de 1853.&lt;br /&gt;La norma prohibitiva preceptuada por el artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) cuando no halla acatamiento en los sometidos a su orden (presidente y vicepresidente) produce efectos penales –que ya hemos visto (artículo 259, Código Penal)- y civiles. Unos y otros se encuentran, a su vez, estrechamente relacionados (artículos 1.101 y 1.102, Código Civil).&lt;br /&gt;La prohibición del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) y la pena establecida por el artículo 259 para el caso de que el acto se realice, determinan de acuerdo con el artículo 18 del Código Civil la nulidad o ineficacia del acto realizado.&lt;br /&gt;Ya se ha dicho que no es indispensable que una norma legal expresamente fulmine de nulidad al acto delictuoso, toda vez que su anti juridicidad, que ha sido el fundamento de la prohibición, lleva implícita su invalidez e ineficacia civil. El orden público, la moral y las buenas costumbres no estarían suficientemente tuteladas si solo se castigara la conducta del transgresor, permitiéndole en cambio, disponer y usar libremente del producto del hecho delictuoso. La nulidad –sanción civil- que así surge de esos actos, es absoluta y hasta puede ser pedida por el Ministerio Público “En el interés de la moral y de la ley” (artículo 1.047, Código Civil).&lt;br /&gt;Lo mismo ocurre en el derecho administrativo. Los actos que llevan un vicio de ilegalidad, que han nacido en violación de una norma jurídica positiva, se consideran también actos sin valor y como tales pueden ser anulados; este efecto se produce con retroactividad a la fecha en que los actos se originaron (&lt;em&gt;ex tunc&lt;/em&gt;).&lt;br /&gt;Si la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial se halla facultada para comprobar el origen lícito o ilícito de los bienes de funcionarios públicos y de terceros vinculados a la administración por actos de ésta, las funciones que así cumple la llevan necesariamente a valorar los actos jurídicos realizados dentro de ese ámbito, lo que significa pronunciarse originariamente sobre la anulabilidad de los mismos.&lt;br /&gt;Aparte de la atribución señalada, de ella deriva, a su vez, otra que también compete a la Junta; la de representar la potestad del Estado de hacer valer la pretensión a los bienes declarados nulos por ilegitimidad de su origen. Esa pretensión tiene pues, un sentido peculiar y propio que la da fundamento y que no puede ser confundido con la simple confiscación, reprobada por la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- Al asumir la primera magistratura en 1946, el ex presidente formuló una declaración jurada de sus bienes, que luego hizo pública el 3 de diciembre de 1949. Del acta labrada en esa oportunidad por el escribano general de gobierno se desprende que el patrimonio de aquel estaba integrado por una quinta con casa habitación en San Vicente, provincia de Buenos Aires; un automóvil Packard; efectos personales; bienes testamentarios indivisos; parte correspondiente a la testamentaria de su padre; una bóveda en esta capital y un terreno en el pueblo de Roque Pérez, provincia de Buenos Aires. Manifestó en esa oportunidad ser deudor del Banco Hipotecario Nacional por $ 50.000, con hipoteca sobre el inmueble de San Vicente.&lt;br /&gt;Nueve años más tarde de formulada esa declaración, luego de depuesto el ex presidente, se pudo comprobar que, con haber obtenido en concepto de sueldos y gastos de representación mientras estuvo en el poder la suma de $ 818.280 m/n., había incrementado, en cambio, su patrimonio en muchos millones de pesos. Poseía una finca y dos casas de departamentos, en esta Capital; en su quinta en San Vicente se habían realizado mejoras considerables; tenía valores mobiliarios por varios millones; y cientos de alhajas y objetos suntuarios también valiosísimos, aparte de diecinueve automóviles e infinidad de motocicletas y motonetas, todo lo cual sería largo enumerar. La mayor parte de ese extraordinario aumento patrimonial –según lo reconoce su propio representante letrado- fue el producto de donaciones y obsequios, recibidos personalmente o a través de su esposa; solo en una mínima parte tuvo otro origen (herencia materna).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII.- Desde que la humanidad existe, desde que de ella tenemos conocimiento por la historia, ciertas palabras, como deber, justicia, honradez, honestidad y muchas otras que llevan en si la idea del bien tienen para ella un solo significado: lo que se estima como más puro, la aspiración superior de nuestros pensamientos y la regla de las acciones. Este principio, que no ha nacido de ninguna convención humana y que precede a todas las leyes –muchas de las cuales lo consagran-, emana de lo más íntimo de la conciencia de ese “tribunal interior e inflexible que –al decir de Platón- reside en nosotros y que no deja sin castigo ningún crimen en la vida”.&lt;br /&gt;También desde que la humanidad existe, conoce el interés, el egoísmo, el orgullo, la ambición, pero ninguno de ellos ha sido elevado al precepto; por el contrario, los condena cuando se presentan en contradicción con la idea del bien y del deber.&lt;br /&gt;La historia está llena de ejemplos de acciones humanas movidas por estímulos de una y otra especie; pero si se buscan las que han merecido a través de los tiempos el respeto y la admiración de los pueblos, se verá que fueron aquellas generosas y justas, apartadas de pasiones e intereses subalternos. El nombre de quienes las realizaron siempre se lo encuentra asociado con nobles expresiones: abnegación, patriotismo, sacrificio.&lt;br /&gt;La organización social supone el mutuo concurso de los individuos, de manera que, al cumplir cada uno de la parte que su destino le confía, no lo hace únicamente llevado por su interés personal, sino por el bien general de la comunidad.&lt;br /&gt;Con mayor rigor, los que tiene la misión de gobernar hállanse obligados a encaminar sus funciones en miras al interés y al bien general del Estado y no al interés personal, ni al de una clase o partido. Bien se ha dicho que los que llegan a la función pública han de saber que no se les elevó para que satisficiesen su orgullo y menos aún para que ensancharan su fortuna; ocupan esos puestos de confianza a fin de que defiendan el honor, la independencia, la libertad, la propiedad, el orden, sin el cual la existencia misma de la sociedad es imposible.&lt;br /&gt;Los individuos en la función pública se hallan sometidos no sólo a las normas positivas que regulan su ejercicio, sino a los principios absolutos de la moral y a la inmutable disciplina del deber.&lt;br /&gt;Particularmente, dentro de las formas republicanas de gobierno, la misma libertad les hace responsables de sus actos por lo que pueden discernir entre la observancia de las leyes y los preceptos morales, por una parte, y los conceptos del interés y la seducción del poder, por la otra. Si la inclinación es por esto último, fácil es concluir que la conciencia moral que ilumina el deber ha estado obscurecida, como anegada en lo más profundo del alma, por pasiones e intereses.&lt;br /&gt;La autoridad se debe honrar con la sumisión a la ley, realizada con el respeto y el sentimiento del deber. Para los funcionarios estatales el ejercicio del poder público no puede ser motivo de ventajas personales ni fuente de lucro.&lt;br /&gt;El prestigio moral que da al gobernante su conducta despierta siempre la admiración y el respeto de la ciudadanía. Merece recordarse un bello ejemplo de austeridad republicana. Dos días después de abandonar el mando el doctor Carlos Pellegrini, anunciaba su incorporación a una casa de remates, y un diario de esta Capital comentó editorialmente el hecho con estas palabras: “Es así como debe bajar el presidente de una verdadera república: incorporándose de nuevo a las filas populares y pidiendo al noble trabajo lo que nunca debe esperarse del gobierno…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mérito del acuerdo que antecede se resuelve:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Confirmar la resolución de fojas 214/222 en cuanto ha sido materia de recurso y con las salvedades que resultan del punto subsiguiente.&lt;br /&gt;2º Dejar sin efecto dicha resolución: a) En cuanto comprende en el traspaso ordenado a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros; a los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas; y a los derechos de autor considerados en si mismos, sobre el libro a que se refiere el recurrente a fojas 233; b) En cuanto mantiene la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causahabientes antes del 4 de junio de 1943.&lt;br /&gt;3º Dar intervención a la justicia nacional en lo penal especial, acerca de la posible comisión de delitos que se indican a fojas 164 vuelta, 165 y 219.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y devuélvase previa reposición del sellado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los bienes mal habidos del dictador&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Perón, Juan Domingo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Opinión del procurador general de la Nación.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comparto plenamente las razones que fundan el fallo de fojas 260, contra el cual se ha deducido recurso extraordinario ante vuestra excelencia. Por ello he de limitarme a una breve consideración de los agravios enumerados en el escrito de fojas 310, ya que los mismos fueron exhaustivamente estudiados por el a quo con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial.&lt;br /&gt;1º Es infundado sostener que la medida dispuesta en el decreto ley 5.148/55 para el caso en que no se demuestra la licitud de la adquisición de los bienes de las personas allí enumeradas, importe la confiscación total de bienes prescrita por la Constitución Nacional, artículo 17&lt;br /&gt;Tal como lo pone de manifiesto el fallo recurrido, lo prohibido por nuestra Carta Magna no es todo comiso o desapoderamiento de bienes, sino la confiscación “total” impuesta como “pena”, es decir, como un mal impuesto al delincuente en “retribución” de su delito.&lt;br /&gt;El desapoderamiento de bienes dispuesto por ley en concepto de “restitución” o de “reparación” no constituye, como es evidente, confiscación en el sentido de la mencionada cláusula de la Constitución Nacional, como no lo es, por otra parte, el que resulta de la multa o el comiso, aunque de hecho pudiera insumir el patrimonio de una persona.&lt;br /&gt;La obligación de restituir lo mal habido, lo adquirido ilícitamente, fundamento del decreto ley 5.148/55, no viola, pues, por si, bajo este aspecto ningún precepto constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º La presunción &lt;em&gt;iuris tantum&lt;/em&gt;, presupuesta por el mismo decreto ley, acerca de la ilicitud de la adquisición de los bienes de los jerarcas del régimen depuesto y sus adláteres, no importa tampoco transgresión constitucional alguna.&lt;br /&gt;Las presunciones legales, absolutas o relativas, al establecer como verdadera la imputación de una consecuencia a determinado hecho, se basan en reglas comunes de experiencia, de lo que generalmente acontece o de lo que es de pública notoriedad, y son fijadas por el legislador para facilitar la averiguación de la verdad en el trámite procesal; mas, desde otro punto de vista, las presunciones son también protectoras del orden público, al determinar que ciertas situaciones, cuya estabilidad o certeza interesa a ese orden, han de tenerse por existentes, a veces siempre (&lt;em&gt;iuris et de iure&lt;/em&gt;), y otras veces hasta tanto se produzca prueba en contrario (&lt;em&gt;iuris tantum&lt;/em&gt;).&lt;br /&gt;Y bien; la presunción establecida por el decreto ley 5.148/55 respecto del origen ilícito de los bienes de los interdictos está sólidamente fundada desde ambos puntos de vista.&lt;br /&gt;En lo que respecta al orden público, el tribunal &lt;em&gt;a quo&lt;/em&gt; ha declarado con justicia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que antes de la revolución de septiembre de 1955 el país se hallaba sometido a un gobierno despótico, y en un estado de caos y corrupción administrativa, debido a la acción directa de las personas comprendidas en el decreto ley 5.148/55, y, en especial, a la del recurrente en esa causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que uno de los fines primordiales de la revolución fue el de restituir al patrimonio público los bienes adquiridos ilícitamente por las personas indicadas, quienes, como es de pública notoriedad, se enriquecieron inmoralmente aprovechando los resortes del poder omnímodo de que disfrutaba Juan Domingo Perón y del que hacia participe a sus allegados. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="font-weight: bold;" align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Estos hechos no necesitan ciertamente ser probados, pero es bueno señalar que su existencia, declarada irreversiblemente por él &lt;em&gt;a quo&lt;/em&gt;, no sólo no ha sido negada en el recurso extraordinario interpuesto, sino que, por el contrario en él se hace mérito de que la revolución se hizo para restablecer el imperio del derecho.&lt;br /&gt;La presunción que fundamenta el decreto ley 5.148/55 no puede hallarse más consubstanciada que lo que lo está con la esencia misma de nuestro orden público, porque está consustanciada con la revolución de 1955, al punto de haber sido una de las causas principales que la desencadenaron y justifican, y ningún magistrado de los tribunales de justicia pos revolucionarios podría dejar de tenerla presente, sin negar, al mismo tiempo, la legitimidad del título en cuya virtud administra justicia.&lt;br /&gt;Si se prescinde de la conexión que guarda la cuestión que aquí se considera con la revolución misma, podría llegarse a absurdos tales como el de admitir que el recurrente reclama a vuestra excelencia, no solo la devolución de los bienes que no alcanzó a llevarse al extranjero, tal como aquí lo intenta, sino también el poder mismo del que fue despojado por la fuerza de las armas.&lt;br /&gt;Por eso, en la circunstancia de que la presunción establecida contra el recurrente y sus secuaces sea iuris tantum y no iuris et de iure no ha de verse sino una verdadera “conexión” otorgada a aquellos por la revolución, para preservar, sobre todo, su fin último, el imperio del derecho, ante la posibilidad de que algunos de los bienes de algunos de los interdictos no hubiera sido producto de maniobras ilícitas.&lt;br /&gt;Si es cierto que esta presunción, creada, o mejor dicho reconocida, por el decreto ley 5.148/55, se halla impuesta, como se ha visto, por nuestro orden público, no lo es menos que satisface la regla que antes enuncié acerca del criterio técnico para establecer la verdad en el proceso.&lt;br /&gt;Es perfectamente razonable, en efecto, como lo señala el fallo recurrido, que pasado ese estado de caos institucional en que se dabatió la República, deban los implicados en aquella presunción general de ilicitud probar el origen de los bienes, y no imponer al Estado, representante de la colectividad, la obligación de demostrar paso a paso un tortuoso laberinto de maniobras, cuyas huellas materiales han desaparecido muchas veces sin dejar rastros, gracias a la suma del poder público que disponían sus propios autores.&lt;br /&gt;¿Podría decirse que no es razonable exigir a quien, como el recurrente, sólo contó con los modestos sueldos que correspondían a sus funciones, la demostración de que son legítimamente adquiridos los bienes por valor de millones de pesos que tiene ahora la audacia de reclamar?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º El procedimiento instaurado por el decreto ley no importa declarar ilícito lo que antes no lo era, y, en consecuencia, afectar retroactivamente derechos adquiridos.&lt;br /&gt;Ya se puso de manifiesto que la garantía constitucional no protege la propiedad obtenida ilícitamente, y que el decreto ley, por otra parte, no declara ilegítimos, modos de adquirir la propiedad que antes no lo eran, sino que pone de relieve una ilicitud que ya era tal ante la ley y la jurisprudencia vigentes en la época en que los bienes pasaron a poder de los interdictos. La existencia de esa ilicitud, frente a las normas de derecho común, ha sido establecida irreversiblemente por la sentencia recurrida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º El decreto ley no restringe indebidamente la defensa en juicio asegurada por la Constitución Nacional, artículo 18.&lt;br /&gt;Tal como lo señala el a quo, el recurrente ha tenido amplia oportunidad de ser oído, sin que la restricción sobre el empleo de prueba testimonial pueda ser invocada eficazmente, desde que el recurrente no ofreció tal especie de prueba ni demuestra en qué medida ella hubiera podido desvincular las cuestiones de hecho que fundan la sentencia recurrida (ver fojas 289).&lt;br /&gt;En cuanto a la afirmación de que el procedimiento importa inversión del cargo de la prueba, es manifiesto que ella es infundada, toda vez que la imputación de ilicitud en la adquisición de los bienes, proviene de sólidas presunciones, que en éste como en cualquier otro caso obligan al interesado en destruirlas a aportar la contraprueba correspondiente. No hay, pues, inversión alguna del cargo de la prueba, debiendo recordarse, por otra parte, que aun en caso contrario ello no configuraría &lt;em&gt;per se&lt;/em&gt; violación constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º El a quo ha refutado concluyentemente los agravios relativos a la pretendida inconstitucionalidad del organismo creado para decidir en primera instancia sobre causas como la presente, concordantemente con la doctrina sentada por vuestra excelencia en Fallos: 205,551; 195,50 y los allí citados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Las cuestiones sobre nulidad planteadas por el recurrente, y la decisión acerca de si el recurso de apelación concedido por el decreto ley contra las decisiones de la junta de Recuperación Patrimonial, corresponde o no el de nulidad, son de naturaleza evidentemente procesal. Lo decidido al respecto por el &lt;em&gt;a quo&lt;/em&gt; es, pues, irrevisible en esta instancia extraordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Los agravios fundados en la errónea calificación que, según el apelante, el a quo habría dado a ciertos actos que aquél pretende fueron lícitos, no pueden ser considerados por vuestra excelencia, ya que la decisión apelada resuelve la materia a mérito de razones de hecho y prueba y por aplicación e interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas al ámbito del remedio federal.&lt;br /&gt;8º Corresponde, pues, en definitiva, confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. –&lt;strong&gt;Sebastián Soler.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;SENTENCIA:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 21 de 1957.- Considerando: que el recurso ha sido interpuesto por el apoderado de Juan Domingo Perón contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, de fecha noviembre 15 próximo pasado (1), que resolvió: Confirmar la de 1ª instancia, de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en cuanto esta declaró transferido al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después de junio 4 de 1943; dejar sin efecto esta última sentencia: a) En tanto comprendía en el traspaso a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas y a los derechos de autor considerados en sí mismos sobre el libro La razón de mi vida; b) En cuanto mantenía la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causahabientes antes de junio 4 de 1943; c) Dar intervención a la justicia penal especial, acerca de la posible comisión por Perón de los delitos previstos en el Código Penal, artículos 256 y 259.&lt;br /&gt;Contra esta sentencia el recurrente ha expresado los siguientes agravios: a) Que el decreto ley 5.148/55 que crea la junta Nacional de Recuperación Patrimonial como cuerpo dependiente del gobierno e integrado por jueces legos, establece una “comisión especial” y viola, por tanto, la garantía del artículo 18 de la Constitución, aunque el decreto autorice, contra las resoluciones definitivas de la junta, el recurso de apelación para ante un tribunal judicial. El gobierno surgido de la revolución de septiembre 16 de 1955 declaró expresamente que la revolución tenía por fin el restablecimiento del imperio del derecho y que garantizada la plenitud del Poder Judicial, por lo que considera el recurrente que debe hacerse lugar a la defensa opuesta; b) Que dicho decreto ley es también inconstitucionales cuanto a las reglas de procedimiento que establece son severas con los enjuiciados, particularmente cuando invierten el &lt;em&gt;onus probandi&lt;/em&gt;, prohíben la prueba de testigos y condenan a quienes no se presenten dentro del plazo que fija, a la pérdida de los bienes en beneficio del patrimonio nacional; c) Que el decreto ley impugnado, “al determinar cuándo se considerará legítimo y cuando no, el dominio alegado por la parte de los bienes en interdicción… superpone una “calificación nueva” a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre los bienes que componen su patrimonio”, desconociendo así la protección constitucional de la propiedad (artículo 17, Constitución Nacional). Sostiene que no cabe argumentar que existen actos ilícitos y ordenar la privación de los bienes, por tratarse de instrumentos de un supuesto delito, “si antes el Poder Judicial no sanciona procesalmente al imputado, en los términos que señalan los artículos 40, 41 y concurrentes del Código Penal”. Que, por tanto, aquella privación “tiene la naturaleza de una confiscación”, porque se realiza “por medios que no son, ni la anulación de un acto conforme a la ley civil, ni la indemnización de las consecuencias de un delito o cuasi delito conforme a la misma ley, ni la aplicación de una multa, establecida en la ley penal, ni la de un impuesto, tasa o contribución establecidos en la ley fiscal”. Su mandante, Juan Domingo Perón, tiene derechos adquiridos con respecto a todas las donaciones que recibió durante el desempeño de su cargo de presidente de la Nación, pues ellas reconocen causas legítimas y… no están originadas en la magistratura o en el ejercicio de la función pública; d) Por último, mantiene el apelante la afirmación de ser nula la sentencia por haber rechazado el recurso de nulidad que opuso contra la resolución de la junta de fojas 19/22, con el fundamento de que tal recurso no se halla previsto en el decreto 50148/55.&lt;br /&gt;Que antes de entrar a examinar cada uno de los agravios expresados por el apelante, corresponde tener presente un hecho básico ineludible: la revolución de septiembre 16 de 1955, que ha originado todos los hechos posteriores, inclusive el procesamiento de las autoridades depuestas y la investigación de los enriquecimientos ilegítimos que se hubieren producido durante el régimen anterior. Si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después: no solo este juicio, que llega ahora a conocimiento del tribunal, sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del poder y del país del ex presidente, la instalación de las nuevas autoridades entre ellas los actuales tribunales de justicia.&lt;br /&gt;No hay objeto en examinar en esta causa –pues el recurso no se plantea en estos términos- si la revolución de septiembre 16 de 1955, se hizo solamente contra los “abusos” de un régimen o si, además –como se ha señalado a propósito de las verdaderas revoluciones- vino también a cambiar los “usos”, es decir, a introducir modificaciones substanciales en el orden social y jurídico del país. Es solamente dentro de aquel limitado fin, de corregir los abusos, que en suficiente medida es forzoso reconocer a todo movimiento revolucionario triunfante, donde cabe plantear el problema de las facultades de un gobierno provisional para establecer órganos y procedimientos adecuados con el objeto de hacer posible una reparación eficaz.&lt;br /&gt;En las primeras declaraciones del jefe de la revolución aparece, por lo demás, inequívocos y explicito, que entre las causas inmediatas de ella figura lo que la proclama dirigida al país, al día siguiente de iniciarse el movimiento, calificó de “auge de la corrupción”. Decía la proclama: “Con el pretexto de afianzar los postulados de una justicia social que nadie discute, porque en la hora presente es el anhelo común de todos los argentinos, ha aniquilado (el dictador) los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”.&lt;br /&gt;“Esta opresión innoble sólo ha servido para el auge de la corrupción y para la destrucción de la cultura y la economía, de todo lo cual es símbolo tremendo el incendio de los templos y los sacrosantos archivos de la patria, el avasallamiento de los jueces, la reducción de la Universidad a una burocracia deshonesta y la trágica encrucijada que compromete el porvenir de la República contra la entrega de sus fuentes de riqueza” (diario “La Nación”, septiembre 23 de 1955, página 1). El 21 de septiembre, el general Lonardi dirigió desde Córdoba un comunicado a las fuerzas armadas, y dejó en él claramente establecido que “la revolución no se hizo contra el general Perón, sino contra su sistema de gobierno” (diario citado, página 2, columna 3).&lt;br /&gt;No puede válidamente discutirse, por tanto, el derecho de la revolución para investigar y reparar los abusos durante el régimen anterior. El decreto ley impugnado por el recurrente no está desvinculado de los fines inmediatos de la revolución, sino, al contrario, en estrecha conexión con ellos. Así ha podido decir ese decreto, en sus fundamentos, “que uno de los fines determinantes de la Revolución Nacional Libertadora es el de restituir a la Nación todos los bienes, materiales e inmateriales, de que fue desposeída por el régimen depuesto”, y que es un principio del gobierno republicano y un imperativo de la Revolución Nacional Libertadora la responsabilidad de los funcionarios, empleados públicos, cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reproblable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado”. Dos días antes de ese decreto, las directivas básicas del gobierno provisional, dictadas en diciembre 7 de 1955, habían establecido como uno de los puntos del programa a desarrollar para el cumplimiento de los fines de la revolución, el de “restablecer la austeridad republicana en todos los órdenes de la vida pública y procesar a todos aquellos que hubieran cometido delitos” (apartado e).&lt;br /&gt;Es verdad que para lograr tales fines, el decreto citado crea un tribunal de 1ª instancia que no es ninguno de los originarios preexistentes –La Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- y establece un procedimiento que se aparta en algunos aspectos del organizado por las normas generales de actuación judicial. Pero esta singularidad del tribunal y de los procedimientos no es suficiente para considerar a dicho decreto como repugnante a la Constitución, si no se demuestra que él desconoce o lesiona sustancialmente alguna de las garantías fundamentales.&lt;br /&gt;Es, al contrario, razonable que una investigación que tiene como fuente inmediata un movimiento revolucionario, deba hacerse en alguna medida por órganos y procedimientos distintos de los organizados para la vida ordinaria de la comunidad. Se trata, en efecto, de una de las situaciones caracterizadas en la doctrina jurídica como “de emergencia”, y que han justificado siempre y en todos los países una legislación excepcional. Estas situaciones derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios a veces, son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etcétera; a veces de índole economía, como las que han determinado en nuestro país –y en la generalidad de los países extranjeros- legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad consagrado por la Constitución: así las leyes de moratoria hipotecaria y de prórroga de los arrendamientos, declaradas constitucionales tanto en la Corte (Fallos: 136, 161; 172, 21 entre otros) cuanto por la de Estados Unidos (256 U.S. 134; 256 U.S. 170), con fundamentos análogos dada la similitud de los textos de sus leyes fundamentales: “La suprema Corte –dice el ex &lt;em&gt;chief justice&lt;/em&gt; Hughes- ha reconocido que las asambleas legislativas pueden hacer frente a las situaciones extraordinarias por una acción que ordinariamente podría llevar más allá de su autoridad constitucional. Esta perspectiva no está limitada a las exigencias militares en el teatro de la guerra o a las necesidades extraordinarias provocadas por alguna gran calamidad pública. Situaciones menos graves, pero también extraordinarias y urgentes, pueden justificar disposiciones transitorias. Así, por ejemplo, la Suprema Corte mantuvo la acción del Congreso para la ayuda de los arrendatarios en el distrito de Columbia a causa de la situación que había surgido de la guerra mundial, y al mismo tiempo la Corte sostuvo la validez de la ley 1.920 del Estado de Nueva York suspendiendo en determinadas condiciones el derecho de los propietarios a recobrar la posesión de su propiedad (Charles Evans Hughes, La Suprema Corte de Estados Unidos, México, 1946, página 201).&lt;br /&gt;También la emergencia puede provenir, sin duda, de un acontecimiento político, como es la revolución, pues lo que hace que una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados.&lt;br /&gt;“Aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados”, dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos (Wilson v. New, 243 U.S. 332, 343), cuya doctrina es siempre de interés en nuestro derecho público dados los antecedentes de la Constitución argentina. La emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero si justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia. Esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es de la esencia de todo gobierno, obligado constantemente a afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes y de distinta magnitud.&lt;br /&gt;Es por eso que la Constitución, después de enumerar prolijamente las atribuciones que corresponden al Congreso –alguna de ellas tan general y tan vasta, como la de “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” (artículo 67, inciso 16) (NOTA actual artículo 75 inciso 18 reforma 1994), dispone expresamente que pertenece también al Congreso la facultad de “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina”. (artículo citado, inciso 28) (NOTA actual artículo 75 inciso 32). “Los que redactaron la Constitución –dice Cooley a propósito de la disposición similar, pero más estricta, de la Constitución norteamericana- confirieron al gobierno de su creación poderes soberanos, prescribieron para él una esfera de acción limitada, en efecto, en lo que se relaciona con las personas y las cosas, pero dentro de la cual podría moverse con suprema autoridad, sin trabas de ninguna especie, excepción hecha de las restricciones que expresamente se le imponían, o que estaban implícitamente comprendidas en la existencia continuada de los Estados y en las instituciones libres. Pero no puede existir semejante cosa, como ser un soberano sin la elección de los medios por los cuales ha de ejercitar sus poderes soberanos” (Principios generales de derecho constitucional, capítulo IV, sección XV).&lt;br /&gt;“La interpretación restrictiva –expresa Stoty- es contraria a la regla admitida generalmente, de que los poderes en una misma Constitución y en particular los concernientes a la administración de los asuntos del país, como sus finanzas, su comercio y su defensa, deben ser interpretados con amplitud, para el adelanto y el bien público. Esta regla no depende de la forma particular de un gobierno o de la diferente demarcación de sus poderes, sino de la naturaleza y del objeto del gobierno mismo. Los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros, de aumentar la prosperidad nacional, son tan sumamente variados y complejos que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos remedios. De aquí resultan la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales” (Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, párrafo 611).&lt;br /&gt;Dentro de nuestro régimen constitucional, por consiguiente, todo gobierno, sin distinción de la “forma particular” que asuma –en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gobierno revolucionario-, está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres. La sola objeción de que se trate de una legislación excepcional –en cuanto crea nuevos tribunales o dispone procedimientos especiales-, no es suficiente en épocas de normalidad, mucho menos en una de emergencia, para desestimar tal legislación como contraria a la Constitución. La elección de los medios “convenientes” corresponde a quien tiene el ejercicio de los poderes constitucionales y, con el límite antes señalado, no puede ser objeto de revisión por los jueces.&lt;br /&gt;Por lo demás, esta corte ha reconocido reiteradamente al gobierno de hecho surgido de una revolución el poder de realizar todos los actos necesarios y, entre ellos, los de carácter legislativo para el cumplimiento de los objetivos de la revolución (Fallos: 158: 290; 196: 5; 201: 249, entre otros). Ni los fines normales de un gobierno ni los extraordinarios de una revolución podrían ser realizados, desde luego, sin el ejercicio de aquellos poderes implícitos o accesorios que reconoce al gobierno la Constitución (artículo 67, inciso 28). (NOTA actual artículo 75 inciso 32 - reforma de 1994)&lt;br /&gt;Que, en consecuencia, el gobierno provisional ha podido legítimamente dictar el decreto ley 5.148/55, para el cumplimiento de uno de los objetivos declarados de la revolución de septiembre 16/955, pues tal legislación, en ausencia del Congreso, le competía en ejercicio de los poderes de gobierno. Y ha podido también –como el propio Congreso- crear nuevos organismos y modificar los procedimientos ordinarios, como “convenientes” para la realización de aquellos fines, con las restricciones y límites establecidos por la propia Constitución.&lt;br /&gt;Que, siendo ella así, corresponde examinar en concreto si el decreto ley impugnado ha excedido o no los límites constitucionales y afectado o no las garantías invocadas por el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Que, como primer motivo del recurso, se alega que el decreto 50148/1955 –que creó la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- es violatorio del artículo 18, Constitución Nacional, y está en contradicción con lo manifestado, en noviembre 12/955, por el propio gobierno provisional al proclamar el restablecimiento del Poder Judicial en toda su plenitud, que la Junta Nacional de Recuperación ha actuado en el caso como “comisión especial”, dependiente del Poder Ejecutivo y que su inconstitucionalidad no se salva por otorgarse contra las resoluciones de la junta recursos ante el Poder Judicial.&lt;br /&gt;Que, como bien se expresa en la sentencia recurrida, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es un organismo con funciones jurisdiccionales y no un tribunal de justicia, de los mencionados por el artículo 94 de la Constitución (NOTA actual artículo 108 – reforma de 1994), y que responde a finalidades de bien público claramente enumeradas en el decreto 5.148/55. Conforme a él y a los antecedentes ya citados, estuvo dentro de los objetivos de la revolución, no sólo el restablecimiento de las instituciones subvertidas, sino también la privación de las garantías adquiridas ilícitamente por todos aquellos que detentaron el poder o se valieron de él durante el régimen depuesto, transfiriéndolas al Estado en beneficio de la comunidad. Así ha podido considerar el decreto que, para cumplir estos objetivos de carácter patrimonial, era “urgente y necesario seguir y salvar las deficiencias y obstáculos de orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la revolución”.&lt;br /&gt;La posibilidad de una legislación especial con impostergables necesidades públicas, ha sido reiteradamente reconocida por esta corte, aún en épocas de normalidad institucional, como compatible con los principios y las normas de la Constitución. Así, en Fallos: 193, 408, dijo “que la jurisprudencia, encargando la complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales. El tribunal ha contemplado alguno de esos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o sancionan los asuntos de que se trata (Fallos: 156, 81; 157, 386; 187, 79; 190, 101; 191, 497 y 514 y otros). Esta doctrina ha sido posteriormente mantenida en Fallos: 198, 142; 201, 428 y los allí citados.&lt;br /&gt;Lo mismo se ha declarado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de cuyo sistema constitucional deriva en buena parte el nuestro: “No constituye un requisito indispensable del debido procedimiento –decía el &lt;em&gt;Chief Justice&lt;/em&gt; Stone, exponiendo la opinión de la corte- que cualquier trámite que afecte a la propiedad o libre disposición de objetos de propiedad, se efectúe exclusivamente por vía judicial. Dicho procedimiento legal no condena los trámites legales referentes a derecho de propiedad que, por la admisión del recurso posterior ante los tribunales, aseguran a las partes disconformes una posibilidad apropiada de ser oídas. Ejemplos familiares ofrecen las resoluciones y providencias de los organismos (&lt;em&gt;agencies&lt;/em&gt;) administrativos que determinan derechos, sujetos a la subsiguiente revisión judicial” (Anderson National Bank v. Luckett J. E. y otros, 321 U.S. 233).&lt;br /&gt;Si, en consecuencia, las conclusiones de hecho o de derecho a que ha arribado la junta de Recuperación Patrimonial, previo el procedimiento correspondiente, han podido ser revisadas por un tribunal de justicia, no puede argüirse, con algún fundamento, que el enjuiciamiento ha sido sacado de sus jueces naturales para ser juzgado por una comisión especial o que se ha afectado por el decreto impugnado la plenitud del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Que el segundo de los agravios del apelante, fundado también en el artículo 18 de la Carta Fundamental, aduce la inconstitucionalidad del decreto impugnado en cuanto interviene la carga de la prueba, limita los medios probatorios, al excluir la testimonial, y condena a la pérdida de sus bienes a quienes no se presenten dentro de un plazo perentorio a acreditar la legitimidad de la adquisición de ellos.&lt;br /&gt;Que cabe observar a esto que el régimen relativo a la prueba no es de origen constitucional sino meramente legal: la constitución nada prescribe a su respecto, de suerte que no puede sustentar una objeción de inconstitucionalidad el sistema adoptado en un caso dado por el legislador, a menos que él fuera claramente irrazonable y pusiera a los interesados en imposibilidad o en grave dificultad de defender sus derechos. Pero la sola circunstancia de que la ley o el decreto invierta la carga de la prueba, no es suficiente para considerar que se halla configurada alguna de estas situaciones de excepción. No existen reglas que prescriban de una manera absoluta o, siquiera, terminante, el régimen concerniente al &lt;em&gt;onus probandi&lt;/em&gt;: ninguno de los aforismos tradicionales –verbigracia &lt;em&gt;ei incumbit probatio qui dieit non qui negat; onecessitas probandi incumbit el qui agit&lt;/em&gt;; etcétera- y ninguna de las construcciones de la doctrina tiene otro valor que el de meras indicaciones generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas un examen y, a veces una legislación particular. Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos no se atienen exclusivamente a aquellos aforismos y doctrinas, sino que reglamentan la carga de la prueba con especial consideración de las circunstancias de hecho y de índole de las relaciones jurídicas correspondientes.&lt;br /&gt;Son estos elementos determinantes los que en materia de enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios imponen, precisamente, la necesidad de que sea el funcionario quien tenga a su cargo la prueba de la legitimidad de los acrecentamientos de su patrimonio, y no el Estado la prueba de la ilegitimidad de ellos. Este es el régimen invariable en los países que han legislado sobre la materia y el de los proyectos presentados en el Parlamento de nuestro país en diversas oportunidades. Las leyes de Italia (ley 159, de julio 27/1944, y ley364, de mayo 21/1954); Francia (ordenanza de octubre 18/1944) y Alemania(ley 59, de noviembre 10/1947, zona norteamericana) citadas también en el fallo recurrido, legislan a este respecto de manera análoga al artículo 3º del decreto ley 5.148/55; asimismo las varias iniciativas de legislación formuladas en nuestro país: del senador Landaburu (Diario de Sesiones, Senado de la Nación, año 1938, tomo I, páginas 225/6; Tomo II, páginas 199/122, despacho de comisión; año 1941, tomo I, páginas 125, 134 y 137, despacho y sanción); del senador Sosa Loyola (ídem, año 1946, tomo I, página 468); del senador Durand (ídem, año 1949, tomo I, página 147); del diputado Corominas Segura (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, año 1936, tomo III, página 73); del diputado Cisneros (ídem, año 1938, tomo I, página 249); del diputado Ruggieri (ídem, año 1940, tomo I, página 299); de los diputados Peco, Pinel y Ruggieri (ídem, año 1941, tomo IV, páginas 629/33).&lt;br /&gt;No puede hablarse aquí, en rigor, de una inversión de la prueba, apreciación que solo sería exacta comparando este régimen con el que rige en materias muy diferentes, lo que no es juicioso ni legítimo. Son las circunstancias mismas y la naturaleza de las cosas –que toda legislación seria debe respetar en primer término- las que exigen que sea el funcionario quien produzca la prueba de la legitimidad de su enriquecimiento, no el Estado la de la ilegitimidad; es aquél el que está en las mejores condiciones para suministrar esa prueba, en tanto que para este existiría, si no una imposibilidad, una grave dificultad evidente.&lt;br /&gt;Tampoco puede constituir óbice constitucional la exclusión de una cierta clase de prueba –en este caso la de testigos-, pues la facultad de hacer tal exclusión entra en el ámbito de los poderes normales del legislador, en atención a la naturaleza y modalidades de la relación jurídica a legislar. El Código Civil, verbigracia, contiene exclusiones de esa índole que nunca han dado motivo a reparos constitucionales (artículos 255, 1.017, 1036, 1190 a 1194, etcétera).&lt;br /&gt;En cuanto a la impugnación del decreto citado por condenar a la pérdida de los bienes a quienes no se presentan a justificar la legitimidad de su adquisición, es extraña al recurrente, como señala la apelada, desde que él se ha presentado. La cuestión tiene, un carácter puramente abstracto y no puede fundar el recurso ni ser decidida por el tribunal en esta ocasión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Que antes de examinar en concreto el tercero de los agravios contra la sentencia apelada, conviene precisar con claridad los hechos esenciales de esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En diciembre 3/1949, el ex presidente Perón, en un acto que tuvo gran publicidad, reunió en su despacho de la casa de Gobierno a periodistas de empresas nacionales y extranjeras, a fin de depositar en manos del escribano general del gobierno de la Nación la declaración jurada de sus bienes, previa lectura a los presentes de su contenido. Con este motivo se labró el acta que se transcribe a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Acta número noventa y seis.-En la Capital de la República Argentina, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, a requerimiento del excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, me constituí yo, el escribano general del gobierno de la Nación, en su despacho de la Casa de Gobierno y encontrándose presente el excelentísimo señor presidente me manifiesta que es su voluntad que en este acto se proceda a abrir el sobre que contiene la declaración jurada de sus bienes que formulara el día cinco de junio de mil novecientos cuarenta y seis con motivo de haber asumido la Presidencia de la Nación y cuyo sobre me entregara para su guarda y custodia en esa oportunidad, encontrándose el mismo debidamente cerrado, lacrado y firmado, teniendo en su cubierta la siguiente leyenda: “sobre que contiene la declaración jurada de los bienes que poseemos con mi señora esposa a la fecha. Buenos Aires, junio cuatro de mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón”. Este sobre cerrado tiene cinco sellos de lacre que dicen: “Escribanía General de la Nación”, además contiene la firma de los testigos de aquel acto, señores doctores Eduardo Soldano Deheza y Osvaldo Priamo Arriola, y la del infrascrito escribano general, acompañada de su sello. De todo lo actuado en esa oportunidad se labró un acta que fue registrada bajo el número cuarenta y seis y pasó al folio ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres del Libro de Actas de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que fue subscrita por el excelentísimo señor presidente de la Nación, testigos nombrados y el subscrito escribano general. De inmediato el excelentísimo señor presidente de la Nación, previas palabras que pronuncia, invita a los señores periodistas presentes a examinar y abrir el sobre de la referencia, haciéndolo así los señores Milton Brackern, de “New York Times”; Willam Harsen, de “United Press”; Enrique Faltisek, de “Continental Headlines”; Ernesto Muello, de “La Razón”; José Pedro Correch, de “La Nación”, y Florentino Rocha Dçiaz, de la Agencia ANA, resultando contener dos sobres cerrados y lacrados, con el sello de la Presidencia de la Nación, con las siguientes leyendas: “Declaración de bienes del presidente de la Nación, general de brigada Juan Perón hacha el día siete de junio del año mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón.- General.” El segundo dice: “Declaración de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón el día siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis –Juan Perón.- General.” Abierto el primero de ellos por los mismos señores fue retirado un pliego que dice: “En la Cuidad de Buenos Aires, a los siete días de junio de mil novecientos cuarenta y seis, declaro bajo juramento, a los fines de establecer mis bienes al día de la fecha, que no poseo sino lo que a continuación detallo; a) Bienes personales: una quinta, con casa habitación en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires, en total dieciocho hectáreas. Un automóvil Packard, efectos personales; b) Bienes testamentarios indivisos. Parte correspondiente en la testamentaria de mi padre, Mario Tomás Perón, que corresponde, indivisa y bajo la administración de mi madre, lo siguiente: un establecimiento de campo en Sierra Cuadrada, Comodoro Rivadavia, Chubut, comprendido campo, instalaciones y hacienda; una bóveda en el cementerio de la Chacarita. Un terreno en el pueblo de Roque Pérez, provincia de Buenos Aires. Es cuanto poseo y en este acto declaro no deber ni haber debido nada a nadie.- Juan Perón.- General.” A continuación el excelentísimo señor presidente pide que se dé lectura del certificado expedido por el Banco Hipotecario Nacional con fecha treinta de noviembre próximo pasado, en el que consta que es deudor de dicha institución del préstamo Nº 472.512 suburbano, por la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires. En este estado procede a depositar el sobre que contiene la declaración jurada de la señora María Eva Duarte de Perón, en otro que cierro y lacro con el sello de la Presidencia de la Nación, al que se le pone la siguiente leyenda: “Sobre que contiene la declaración jurada de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón al siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Buenos Aires, tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve”. Este sobre queda depositado para su guarda y custodia en la Escribanía General del Gobierno de la Nación, a mi cargo. Con lo que termino el acto, firmando el excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, los señores ministros y periodistas presentes y los testigos del acto que lo fueron los señores Emilio Solari Parravicini, director de “Noticias Gráficas” y Emilio Rubio, director del diario “El Mundo”, por ante mí, de todo lo que doy fe. Juan Perón.- Milton Brackern (“New York Times”).- Enrique Faltisek (“Continental Headlines”).- William Harsen.- José Pedro Correch (“La Nación”).- F. Rocha Díaz (ANA).- Ernesto Muello (“La Razón”).- B. Gache Pirán.- Enrique B. García.- Ramón A. Cereijo.- A.J. Cámpora.- J.C. Barros.- R. A. Ares.- A. Gómez Morales.- Raúl A. Apold.- E. Solari Parravicini.- Emilio Rubio.- Carlos Martínez Cuitiño.- Raúl de Oromi.- Rodolfo G. Valenzuela.- Hay un sello.- Ante mí: Jorge E. Garrido. (Testimonio del acta labrada, folios 325/330, del Libro de Actas de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, fojas ¾ del expediente caratulado: “Expediente 52 –comisión 2-, extracto escribano general de gobierno. Copia de la declaración jurada de bienes de Juan Perón”. Agregado al expediente Perón, Juan Domingo, s/comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Seis años después, al día siguiente de estallar la revolución, cuando la suerte de la Nación, cuando la suerte de la Nación se iba a decidir por las armas y mientras exponían su vida militares y civiles, el entonces presidente de la República se preocupaba de la administración de sus bienes, ya notablemente superiores, según se desprende del documento, a los muy modestos que contenía su declaración jurada; en septiembre 17/1955 ante el escribano doctor Raúl F. Gaucherón, otorgaba poder general amplio a favor de Ignacio Jesús Ciacleta y Atilio Renzi (fojas 118 de estos autos), para que “administren libremente todos sus bienes, muebles, inmuebles, semovientes, créditos, acciones, títulos, dinero, establecimientos comerciales, industriales y todo lo que en el presente y en el futuro constituya su patrimonio; ya se encuentren en esta República como en el extranjero, a su solo nombre o en condominio con terceros; etcétera” (cláusula 1ª); y entre otros actos, los facultaba para que “otorguen préstamos de dinero a otro papel moneda nacional de curso legal, por los plazos, formas de pago, pactos, garantías, intereses, etcétera, que vieran convenir”. Etcétera (cláusula 5ª).&lt;br /&gt;La investigación realizada posteriormente al triunfo de la revolución, ha revelado que el presidente depuesto poseía, solamente en este país, una fortuna cuantiosa; además de los bienes que él declaró antes, uno de ellos, la quinta de San Vicente, con mejoras introducidas por valor de pesos 3.410.000, fojas 18 de la carpeta “antecedentes obra Parque 17 de de Octubre y Residencia Teodoro García Nº 2102”, agregada a estos autos, era propietario de la finca de la calle Gelly y Obes Nº 2287/89, de esta Capital, que consta de planta baja, 8 pisos y terrazas; del edificio de la calle Callao número 1944, integrado por planta baja y 8 pisos, con 17 departamentos; de otro inmueble situado en la calle Teodoro García Nº 2102, con tasación judicial de $ 545.300; de otro situado en Casa Grande (provincia de Córdoba), con valuación fiscal de $ 160.000. Poseía acciones por valor de $3.000.000 del Establecimiento Santa María, Monte, (provincia de Buenos Aires), que Juan Duarte entregó a Héctor J. Díaz, presidente entonces del Banco de la Provincia para ser depositadas en dicho banco, con la manifestación de que solo podía disponer de ellas J. D. Perón” (fojas 76 y 77 de estos autos); acciones de La Territorial la Victoria S.A., del Uruguay, por valor de 200.000 pesos oro uruguayos. En dinero, aparte de diversas sumas en depósito bancarios por valor de $ 50.000, más o menos, tenía a su sola disposición y sin cargo de rendición de cuentas, la suma de $ 5.623.707 correspondientes a la Fundación Eva Perón. Además, en las diversas residencias del ex presidente se encontraron 1.250 plaquetas de oro y plata, 756 objetos de platería y orfebrería. 650 alhajas (aros, anillos, etcétera), 144 piezas de marfil, 211 motocicletas y motonetas, 19 automóviles, 1 avión, 2 lanchas, 394 objetos de arte, 430 armas antiguas y modernas, además de otros objetos valiosos.&lt;br /&gt;El apoderado de Perón, en su escrito de presentación ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, después de manifestar que “en los años de gobierno de mi representado innumerables entidades nacionales y extranjeras han obsequiado a mi mandante con objetos preciosos de toda índole y que se hallan debidamente valoradas e investigados”, etcétera, pretende que esos objetos pertenecen a Perón “en forma legítima”, conforme a las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones (fojas 7/9).&lt;br /&gt;El apelante no ha acreditado, con respecto a la casi totalidad de los enriquecimientos patrimoniales de Perón, que ellos hayan tenido una causa jurídica válida. En el párrafo antes transcripto y en las diligencias de prueba que propuso ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, solo ha invocado que dichos enriquecimientos se deben a las “innumerables” donaciones hechas a Perón durante el desempeño de su cargo de presidente de la República. Este fenómeno de la donaciones, debe señalarse de inmediato, es engaño a las tradiciones civiles y políticas de nuestro país. Ningún presidente argentino ha recibido jamás tal suma de regalos de valor. No bastaría para explicar aquel hecho, mucho menos para justificarlo, invocar la popularidad del ex presidente, pues también fueron indiscutiblemente populares Mitre y Sarmiento, por ejemplo, en el siglo pasado (NOTA se refiere al siglo XIX), Sáenz Peña e Yrigoyen en el actual (NOTA se refiere al siglo XX), y todos ellos dejaron el poder más pobres que en el momento de asumirlo. Las constancias de autos, por otra parte, y entre ellas las propias manifestaciones hechas por el apoderado de Perón en este juicio, revelan que la gran mayoría de esos regalos no provinieron de elementos populares, sino de empresas comerciales del país y del extranjero, que tenían relaciones de negocios con el gobierno argentino. Además, los obsequios espontáneos que hace el pueblo a sus gobernantes populares son ordinariamente de poco valor económico, en parte por la modestia de los recursos de la gente del pueblo y, en parte, porque la riqueza del obsequio ofende y hiere al natural decoro de un gobernante democrático.&lt;br /&gt;La explicación de la extraordinaria cantidad e importancia de las donaciones hachas a Parón, reconoce obviamente otras razones: merced al empleo de los ingentes recursos del Estado, él había acumulado en sus manos una enorme suma de poder. Como decía la proclama revolucionaria, antes citada, el dictador había “aniquilado los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”. Cuando esto llega a ocurrir en un país, los ciudadanos sienten que no gozan de “derechos” sino de meras “concesiones” de la autoridad, que esta puede suprimir o desconocer en cualquier momento y a su arbitrio. Es preciso, por tanto, a quienes no quieran correr riesgos, apaciguar y complacer con “donaciones” importantes o con expresivas declaraciones de lealtad. En todo el país y dentro de todas las actividades, agentes vinculados al gobierno recolectaban periódicamente fondos para regalos a Perón o a su esposa u organizaban adhesiones colectivas a la política y a la persona del ex presidente.&lt;br /&gt;Todo esto no puede evidentemente ser puesto al amparo de las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones válidas, cómo pretende el apelante. Se trata, es cierto, de donaciones, pero que tenían una causa ilícita y, por lo mismo, ningún título legítimo puede fundarse con respecto a las cosas así adquiridas. Es bien significativo, sin duda, que el apoderado de Perón en este juicio no haya formulado en ningún momento una negativa, ni intentado siquiera una refutación, de los hechos esenciales invocados por el decreto Nº 5.148/55 para disponer el desapoderamiento de los bienes mal habidos; en particular, “que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y trabajo honesto que justifican y dignifican la propiedad”. Nada de esto ha sido controvertido por el apelante en las diversas instancias, habiendo limitado sus impugnaciones a los aspectos legales del decreto citado.&lt;br /&gt;La adjudicación al Estado de los bienes obtenidos por medios ilícitos o con causa lícita, constituye una sanción que el derecho privado ha incorporado a los códigos modernos, a partir del de Prusia de 1794 (Confr. Von Tuhr, Tratado de Obligaciones, I,- 51, VI-2 y nota 2; código de España, artículo 1305; de Panamá, artículo 1156; de Cuba, artículo 1305; de Portugal, artículo 692; de Méjico, artículo 1895; proyecto argentino de 1956, artículo 853). El decreto Nº 5.148/55 está dentro de la tradición jurídica al disponer que enriquecimientos ilegítimos obtenidos por los funcionarios del régimen depuesto y sus cómplices pasen al patrimonio de la Nación. Las ganancias constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, invocadas por el recurrente, no protegen situaciones como las de esta causa.&lt;br /&gt;Mucho habría retrocedido moralmente la humanidad, si en 1957 un tribunal de justicia de cualquier país del mundo pudiese declarar legítimo lo que hace mas de 30 siglos se denuncia como corruptor y deshonesto. En las leyes que Moisés dictó para su pueblo ya se contenía este precepto categórico: “No recibirás regalos, porque deslumbran aún a los prudentes, y pervierten las sentencias de los justos” Vulgata Latina, Antiguo Testamento. Libro del Éxodo, parte III, capítulo XXIII, versículo 8). En tiempos más recientes, los corregidores y gobernantes que se nombraban para América, debían prestar juramento por el que se obligaban “a no tener ni celebrar negocios dentro de su jurisdicción, ni procurarse granjerías, ni por si ni por interpósita persona”; “la ley 8, título 2, libro 5, de las Recopilaciones de Indias, imponía la obligación de hacer inventario de los bienes que tenía el corregidor en el momento de subir al gobierno, y este inventario, que se entregaba a las Audiencias Reales, se conservaba como antecedente para cuando cesaba en el mando y se iniciaba el juicio de residencia, a efecto de comprobar si la fortuna había aumentado en su gobierno, pues por ese solo hecho era sospechado de mala conducta en el manejo de los intereses que se le habían confiado” (Aristóbulo del Valle, Derecho constitucional, página 57; Confr. Además, Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, Madrid, 1774, 3ª edición, II, 10 y 147).&lt;br /&gt;No es exacto, conforme a lo ya expresado, que Perón hubiese adquirido legítimamente los objetos donados según la ley común anterior al decreto Nº 5.148/55, de modo que este decreto introduzca una “calificación nueva”, según sostiene el apelante. Con prescindencia de este decreto, Perón había obtenido esos objetos ilícitamente, con una causa contraria al orden público y a las buenas costumbres civiles y políticas del país (artículos 19, 21, 953 y concs., C.C.). El decreto no crea ninguna nueva fuente de ilicitud, sino que sólo dispone lo conducente para su investigación y para la entrega al Estado de los beneficios mal adquiridos.&lt;br /&gt;Tampoco dicho decreto tiene naturaleza penal, como no la tienen en cuanto a la privación de los bienes las leyes de los países extranjeros que han legislado especialmente sobre el enriquecimiento ilícito de los funcionarios. La idea moral que preside estos ordenamientos, es la de que las ganancias resultantes de la actividad reprimida tienen una fuente impura; y se reconoce sin divergencias que dentro del régimen legal de los bienes, la apropiación por el Estado de las ganancias ilícitas carece de carácter penal (Jules Chaveneau, &lt;em&gt;La confiscation des profits&lt;/em&gt;, París 1947, ps. 10 y 98).&lt;br /&gt;No puede aquí hablarse, en consecuencia, de que la privación de esos bienes signifique una confiscación prohibida por el artículo 17 de la Constitución: “Confiscar –dice Joaquín V. González recordando un fallo de esta Corte- es aplicar al erario o tesoro público, o al fisco, los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito, y, por consiguiente, un castigo que deja a un hombre sumergido en la miseria, privado de los derechos sagrados de propiedad, impedido de disponer de ellos”. Y agrega: “Fruto de la crueldad y de la ignorancia antiguas sobre los verdaderos derechos de la personalidad humana, esta pena que en sus orígenes importaba la “muerte civil”, sirvió a los gobiernos despóticos para perseguir a los hombres y enriquecer al fisco a expensas de la fortuna privada… Al suprimirla de nuestras leyes, la Constitución era consecuente con su sistema de garantías y derechos que dignifican a la persona…(y) al mismo tiempo se reparaba una serie de actos dictados por los gobiernos de desorden o de barbarie de nuestro pasado, especialmente el tirano Rosas, que hizo de la confiscación un recurso ordinario contra los amigos de la libertad, que él encarcelaba, o mandaba fusilar, o se expatriaban (Manual de la Constitución Argentina, Nº 129). Por lo demás, como lo tiene declarado esta Corte, “las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y, en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los bienes del otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares”, etcétera (Fallos: 105, 50; 115, 111; 128, 114; 137, 212). Ninguna semejanza tiene, desde luego, esta confiscación prohibida por la Constitución, con la privación de las ganancias al funcionario que las obtuvo ilícitamente durante el desempeño de su cargo, sanción puramente civil, separada e independiente de cualquier ilicitud penal, más ceñida y estricta que aquella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- Que, finalmente, corresponde también rechazar el agravio fundado en la nulidad de la sentencia por haber desestimado ésta el recurso de nulidad que opuso el recurrente contra la resolución de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. Se trata de la cuestión puramente procesal que, por lo mismo, no puede sustentarse en recurso extraordinario, como lo ha decidido reiteradamente la Corte. Por otra parte, ningún perjuicio ha ocasionado al apelante el rechazo de este recurso, desde que la instancia judicial ha podido ampliamente, por vía de apelación, demandar la satisfacción de sus pretenciones.&lt;br /&gt;Por tanto, los meditados fundamentos de la sentencia apelada y el dictamen del procurador general, se confirma en cuanto ha sido objeto del recurso.- Alfredo Orgaz.- Manuel J. Argeñaraz.- Enrique V. Galli.- Carlos Herrera.- Benjamín Villegas Basavilbaso.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="font-weight: bold;" align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;(Fuente: Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades Cometidas durante la Segunda Tiranía – Comisión Nacional de Investigaciones Vicepresidencia de la Nación - Tomo 1 – año 1958 – páginas 98 a 158)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="font-weight: bold;" align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="font-weight: bold;" align="right"&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="http://lasegundatirania.blogspot.com/2009/04/indice.html"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-6818543903967767294?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/6818543903967767294/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=6818543903967767294' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/6818543903967767294'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/6818543903967767294'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2009/07/fallos.html' title='Fallos sobre los bienes mal habidos por Juan Domingo Perón'/><author><name>La Verdad Histórica de la República Argentina</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='24' src='http://bp3.blogger.com/_6bKaGGUlphs/R2JgN0NoUqI/AAAAAAAAADQ/jJnQI0rr1Fc/S220/wallpaper_3_1024.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-4132193097256115175</id><published>2009-02-21T06:12:00.000-08:00</published><updated>2009-02-21T06:17:08.710-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Presentación ante la Justicia Electoral para elevar el pedido de veedores electorales a la OEA en las elecciones de 2009'/><title type='text'>Presentación ante la Justicia Electoral para elevar el pedido de veedores electorales a la OEA en las elecciones de 2009</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;EXCMA. CÁMARA NACIONAL ELECTORAL:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Elisa Carrio, por derecho propio y como candidata Presidencial en los comicios del 28 de octubre del 2007 por la Coalición Cívica, Gerardo Morales, Carlos Lopez Iglesias y Patricia Bullrich, Presidentes de los partidos políticos, Unión Cívica Radical, Afirmación para una Republica igualitaria (ARI) y Unión por Todos, constituyendo domicilio en Rivadavia 1475 PB , en relación a las elecciones convocadas para el 25 de octubre de 2009, ante V. E. comparecemos y decimos:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;I- OBJETO&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Teniendo en cuenta las competencias que la legislación electoral asigna a V.E. -como tribunal de alzada de todas las Juntas Electorales Nacionales que se constituirán en la Capital Federal y en todas las provincias con motivo de las elecciones nacionales, que se celebrarán en el mes octubre del corriente año- venimos a requerir que esa Excma Cámara Nacional Electoral solicite ante la Organización de Estados Americanos (OEA) asistencia para el fortalecimiento y desarrollo del próximo proceso electoral nacional y el envío de una Misión de Observación Electoral (MOE) en virtud del artículo 23 y concordantes de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;II- ANTECEDENTES &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Antes de formalizar las peticiones, debemos recordar brevemente el contexto en el que las mismas se realizan, describiendo datos objetivos de nuestra realidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es de público conocimiento el hecho de que los últimos procesos electorales se han visto empañados por un manto de sospecha en cuanto a la transparencia con que los mismos han sido llevados a cabo, sentándose precedentes nunca antes vistos desde la vuelta de la democracia a nuestro país en el año 1983.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Durante el año 2007 se han realizado diversas elecciones provinciales con anterioridad a las elecciones presidenciales del mes de Octubre donde se verificaron situaciones irregulares que desencadenaron con diversos reclamos ante las autoridades electorales. Finalmente, durante los comicios nacionales de octubre de 2007 se presentaron diversos problemas que nunca hallaron una solución concreta, a saber:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;a) Designación de Autoridades de Mesa. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La serie de irregularidades del último proceso eleccionario comenzaron en el momento mismo de la designación de autoridades de mesa y con la falta de previsión de agentes estatales para suplantar a aquellos que no se presentaron a cumplir con la carga pública que les había sido impuesta o que no fueron notificados debidamente. En estas circunstancias, los fiscales del mismo partido asumieron el control de las distintas mesas en las que tenía lugar el comicio. situación que, sin lugar a dudas debilita la confianza y arroja sospecha sobre la imparcialidad de la máxima autoridad de la mesa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Esta situación fue advertida incluso en el informe elaborado por Misión de Visitantes Extranjeros integrada por autoridades electorales del continente y coordinada por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) en su condición de Secretaría Ejecutiva de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y de la Asociación de Organismos Electorales de América del Sur (Protocolo de Quito). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;b) Apertura de la jornada electoral. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La desorganización, la demora que hubo en diversos puntos del país para iniciar el acto comicial y la conformación de mesas con un alto número de sufragantes asignados, produjo demoras y colas que provocaron que muchos votantes se retiraran sin sufragar y que en todos los casos aportaron a la confusión y al caos reinante desde las primeras horas de la mañana del día de los comicios.Si el elector denunciaba a la autoridad de mesa la falta de boletas las filas de gente sin votar se iban prolongando hasta tener mesas con demoras de hasta tres horas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;c) Robo de Boletas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por otro lado, durante el domingo 28 de octubre de 2007 cientos de mesas en todo el país sufrieron el robo sistemático de boletas de partidos de la oposición, ciudadanos que al ir a votar no encontraban la boleta de su partido y en alguna de ellas eran invitados por autoridades de mesa a votar por otros candidatos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Mucho se ha discutido acerca de si este faltante de boletas hubiese cambiado el resultado final. Es evidente que esta es una constatación de imposible comprobación. Lo que sí es fácil de comprobar es la fragilidad de un régimen democrático que no puede garantizar que todos sus ciudadanos elijan con libertad a sus representantes.La oposición, a pesar de las sospechas, reconoció el triunfo electoral del oficialista Frente para la Victoria. Sin embargo, quedó también en claro para todos los actores políticos de la República Argentina que la democracia no puede resistir una experiencia traumática más que ponga en duda la esencia misma de la democracia que es el ejercicio de la soberanía popular, valor que encarna su expresión máxima en la libertad del voto. En efecto, la serie de irregularidades que se han presentado en las últimas elecciones parlamentarias de octubre de 2007 han tenido como único objeto la violación de toda garantía de libre elección consagrada en nuestras normas constitucionales, y de los valores democráticos que la República Argentina consiguió con tanto esfuerzo. De esta manera se ha dañado, y se dañaría aún mas, frente a la posible reiteración de hechos de esta naturaleza que pueden dañar considerablemente el sistema democrático y conducir al país por el riesgoso camino de la manipulación y discrecionalidad en las reglas de juego que todos los actores políticos deben respetar. La democracia sin juego electoral queda herida de muerte.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Así las cosas, tenemos algo mucho más importante que los intereses de los partidos políticos, de los candidatos, de las autoridades encargadas de llevar adelante las elecciones, o de la estima que cada una de las personas involucradas en el sistema electoral tenga de si. Y ese algo es un derecho mayor y es el de cada argentino a gozar de una absoluta confianza en que su voto será respetado. Considerando tales datos objetivos y la sustancia de lo que está en juego, es que proponemos las medidas concretas que detallamos en el capítulo siguiente teniendo en cuenta las elecciones nacionales a realizarse en el mes de octubre del corriente año.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;III- MEDIDA&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Misión de Observación Electoral de la OEA&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Consideramos conveniente que se posibilite una misión de observación del proceso electoral del mes de octubre, en los términos previstos por la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA.) de la que nuestra Nación es parte, sancionó la Carta Democrática Interamericana.El artículo 24 de dicha Carta establece la posibilidad de la realización de misiones de observación electoral, que se realizarán “de forma objetiva, imparcial y transparente, y con la capacidad técnica apropiada”, cuyo objetivo es verificar que se den las condiciones para la realización de elecciones “libres y justas” (Art. 25).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Las Misiones de Observación Electoral (MOE) en el marco de la OEA, en especial a partir de la sanción de la Carta Democrática Interamericana firmada en 2001, se han convertido en un instrumento esencial de supervisión de elecciones, aportando en este sentido a la promoción y defensa de la democracia a nivel regional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este tipo de iniciativas se vienen llevando a cabo desde 1962, habiéndose observado más de 140 procesos electorales, siendo la mayor parte de ellas realizadas en los últimos 15 años. Es así que con el tiempo se ha convertido en un instrumento que colabora con la integridad, imparcialidad y transparencia de las elecciones llevadas a cabo en todo el continente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;“Las MOE promueven el reconocimiento positivo de los derechos políticos de los ciudadanos, en especial el ejercicio del sufragio como la expresión legítima de todo ciudadano de poder elegir y el derecho a ser elegido de manera incluyente y libre, respetando el secreto de la voluntad popular. Por otro lado, la presencia de una Misión de Observación de la OEA (MOE/OEA) representa la solidaridad y el apoyo de la Comunidad Interamericana en los esfuerzos que las instituciones democráticas de los Estados emprenden en la organización y administración de sus propios procesos electorales” Por otro lado, en comicios donde se presenta un panorama previo de alta tensión social como las realizadas recientemente en Bolivia o en Paraguay, estas Misiones colaboraron ampliamente en pos que los mismos se desenvuelvan con la mayor tranquilidad posible teniendo en cuenta tanto su labor presencial como la validez del informe posterior que permite a la opinión internacional poder evaluar el comportamiento de un país determinado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;IV- COMPETENCIA&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El marco jurídico en el cual se enmarcan las Misiones de Observación Electoral de la OEA se encuentra contenido principalmente en el Capítulo V sobre “La Democracia y las Misiones de Observación Electoral” de la Carta Democrática Interamericana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El artículo 23 de la mencionada Carta establece que “Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese propósito”.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es de nuestro conocimiento el procedimiento instituido por la Organización de los Estados Americanos para enviar misiones de observadores electorales a los comicios de los Estados miembros. Con conocimiento que hasta el momento estas misiones se han llevado a cabo bajo el expreso pedido de estos últimos, es que la OEA procede al envío de veedores electorales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Durante los primeros días del mes de febrero viajamos a Estados Unidos para presentarnos ante el Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la OEA con el objeto de realizar una presentación que motivara el envío de una misión de observación electoral. Allí se nos informó que cuando el artículo 24 de la Carta Democrática Interamericana señala que el Estado Miembro es quien solicita la misión de observación electoral, debe interpretarse que se trata de la autoridad electoral del Estado, y que en el caso argentino se trata de la Cámara Nacional Electoral. En consecuencia, la Cámara Nacional Electoral, en cuanto la autoridad suprema y final sobre todo proceso electoral a nivel nacional en el país (Cf. ley 19.108, modif. por ley 19.277), es el organismo responsable de llevar a cabo la solicitud ante la OEA. Efectivamente, V.E. es responsable por la transparencia de los procesos electorales, garantiza a los ciudadanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como antecedentes recientes podemos mencionar el caso de República Dominicana en 2008, a través de su Junta Central Electoral, de Ecuador en 2007 mediante su Tribunal Supremo Electoral o de Venezuela en 2006 por intermedio de Consejo Nacional Electoral.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;V- PETITORIO&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por todo lo expuesto, de V.E. solicitamos:Se haga lugar a la petición formulada y se eleve la solicitud correspondiente a la Organización de Estados Americanos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Proveer de conformidad,&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sera Justicia &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-4132193097256115175?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/4132193097256115175/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=4132193097256115175' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/4132193097256115175'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/4132193097256115175'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2009/02/presentacion-ante-la-justicia-electoral.html' title='Presentación ante la Justicia Electoral para elevar el pedido de veedores electorales a la OEA en las elecciones de 2009'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-4151599447758996188</id><published>2008-05-13T07:17:00.000-07:00</published><updated>2008-05-13T07:27:45.532-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ley de Vagos año 1860'/><title type='text'>Ley de Vagos año 1860</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY DE VAGOS - &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;JUSTO JOSE DE URQUIZA - Año 1860 - .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;LEY DE VAGOS&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Sección del Interior&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;PARRAFO I&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Clasificación de los Vagos&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 1.&lt;/strong&gt; Serán considerados vagos simplemente para los efectos de esta ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;1.&lt;/strong&gt; Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta, profesión, oficio ú otro medio lícito con que vivir. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;2.&lt;/strong&gt; Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;3.&lt;/strong&gt; Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupación lícita y concurren ordinariamente á casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 2.&lt;/strong&gt; Serán considerados vagos con circunstancias agravantes: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;1.&lt;/strong&gt; Los comprendidos en el art. anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el permiso respectivo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;2.&lt;/strong&gt; Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;PARRAFO II&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Procedimientos contra los Vagos&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 3.&lt;/strong&gt; Los que se hallen en los casos del art. 1º serán amonestados por las autoridades á que se dediquen á alguna ocupación útil, dentro de un breve término- Esta amonestación será hecha en presencia de dos vecinos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 4.&lt;/strong&gt; Si pasados ocho días después de la amonestación, de que habla el art. anterior, el vago de cualquier sexo no hubiese tomado ocupación y persevere en la vagancia, será aprehendido por el Comisario de seguridad respectivo, y con una nota información del hecho, remitido al Jefe Político del Departamento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 5.&lt;/strong&gt; El Jefe del Departamento le tomará declaración inmediatamente y lo pondrá á disposición del Juez de Paz con los correspondientes, que servirán para encabezar el proceso. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 6.&lt;/strong&gt; El Juez de Paz continuará el Sumario verbalmente y por medio de actas, hasta su conclusión.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 7.&lt;/strong&gt; Concluido el Sumario el Juez de Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelación al Juez de 1º Instancia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 8.&lt;/strong&gt; Dictada la Sentencia condenatoria, y transcurridos tres días sin haberse presentado la fianza de que habla el art. 15º, se pondrá al vago á disposición del Jefe Político, para que cumpla la corrección que se le impusiese. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;PARRAFO III&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Destino de los vagos&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 9.&lt;/strong&gt; Los simplemente vagos serán destinados á trabajos públicos por el término de tres meses.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 10.&lt;/strong&gt; Las mujeres vagas serán colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad y el patrón. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 11.&lt;/strong&gt; Los vagos con circunstancias agravantes, serán destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses hasta un año. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 12.&lt;/strong&gt; Cuando el vago de que habla el artículo anterior, resulte reo de algún delito común, su calidad de vago se tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, según las leyes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 13.&lt;/strong&gt; En caso de reincidencia, el tiempo á que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del que señala el art. 3º para los vagos simplemente y duplo del máximum para los con circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres años al servicio de las armas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 14.&lt;/strong&gt; Las mujeres que hubiesen reincidido en la vagancia serán colocadas al servicio de la manera que expresa el Art. 10 por el duplo del tiempo señalado en el art. 9º y duplo del máximum que señala el art. 11 sin otra pena ulterior. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 15.&lt;/strong&gt; En cualquier tiempo que después de ejecutoriada la sentencia se presente ante el Juez que la pronunció, fiador, que bajo la fianza de 200 pesos se obligue á responder de que el vago simplemente se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó profesión que se le pondrá en libertad, bajo la expresada fianza. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 16.&lt;/strong&gt; En ningún caso se admitirá la fianza, de que habla el art. anterior, tratándose de vagos reincidentes ó con circunstancias agravantes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 17.&lt;/strong&gt; La papeleta del patrón ó de la autoridad será un antecedente favorable al acusado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 18.&lt;/strong&gt; Concluido el término de condena, el vago quedará sujeto á vigilancia de las autoridades por un término igual al de la corrección sufrida. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 19.&lt;/strong&gt; Todo individuo que expida certificados ó deponga en favor de un aprehendido por vago á fin de liberarlo de esta nota y de las penas establecidas, justificada que sea la falsedad de su información; sufrirá dos meses de prisión. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 20.&lt;/strong&gt; Quedan en vigencia las disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan á la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Art. 21.&lt;/strong&gt; Comuníquese al P.E. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sala de Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860 Manuel A. UrdinarrainBaldomero García Quirno SecretarioUruguay, octubre 8 de 1860. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Promúlguese como ley de la Provincia, comuníquese á quienes corresponde y dése al R.G.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;URQUIZA&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Luis J. de la Peña - Ricardo López &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Secretaría de Cultura de la Nación. Dirección Nacional de Museos. Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.-&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es transcripción de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José, Museo y Monumento Nacional Justo José de Urquiza.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-4151599447758996188?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/4151599447758996188/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=4151599447758996188' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/4151599447758996188'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/4151599447758996188'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2008/05/ley-de-vagos-ao-1860.html' title='Ley de Vagos año 1860'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-662943093548892782</id><published>2008-04-16T16:40:00.000-07:00</published><updated>2008-12-12T19:54:10.323-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Proceso Penal contra Juan Mauel de Rosas'/><title type='text'>Proceso Penal contra Juan Mauel de Rosas</title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Proceso Criminal contra Rosas ante los Tribunales Ordinarios de Buenos Aires.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_kCA1FCbgpzE/SBxp8Znhl6I/AAAAAAAAABQ/aHvQ-xL-4Ak/s1600-h/Proceso_criminal_contra_rosas.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5196144556468443042" style="FLOAT: left; MARGIN: 0px 10px 10px 0px; CURSOR: hand" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_kCA1FCbgpzE/SBxp8Znhl6I/AAAAAAAAABQ/aHvQ-xL-4Ak/s400/Proceso_criminal_contra_rosas.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;Es un documento histórico de verdadera significación y trascendencia.&lt;br /&gt;La sentencia definitiva dictada en ese proceso, cumplió una doble función: la específica, inherente a todo fallo judicial, y la de dar satisfacción al pueblo condenando a sus tiranos.&lt;br /&gt;Puesta la mirada en el ominoso pasado de aquella dictadura, “Bases” reproduce las acusaciones del fiscal y los tres fallos unánimes que sancionan con la pena de muerte los delitos comunes cometidos por el “Restaurador de las leyes”.&lt;br /&gt;Precede a esta publicación una breve mención de los antecedentes legislativos, previos a la sentencia y la enumeración de los hombres prestigiosos que intervinieron en la causa, célebre por la gravedad y cantidad de delitos, el número de víctimas y el cargo desempeñado por el autor de los crímenes.&lt;br /&gt;El Doctor Juan Silva Riestra, distinguido ex profesor de Derecho Penal y publicista prestigioso, en su prólogo a esta edición, menciona esas circunstancias evocando la figura de aquellos magistrados cuyos nombres ilustres no son siempre recordados por las generaciones argentinas del presente. Evoca, asimismo, el famoso discurso pronunciado por José Manuel Estrada, de notoria oportunidad en esta reproducción de las piezas principales de un proceso de carácter público.&lt;br /&gt;Al llegar a Buenos Aires la noticia de que Rosas había muerto en Southampton, los sobrevivientes de la tiranía dispusieron una ceremonia religiosa en su memoria. Estrada era Rector del Colegio Nacional y, a pedido de sus alumnos, les habló y de esa notable oración surgió el propósito de realizar un funeral, no en memoria de Rosas, sino de sus víctimas.&lt;br /&gt;Si las tremendas conclusiones del proceso al tirano y a su tiranía sirven a avivar en el alma de la juventud contemporánea un auténtico impulso de libertad. “Bases” habrá cumplido, una vez más, con el propósito de cultura cívica que inspiró su empresa editorial.&lt;br /&gt;A esto responde la publicación de “Proceso Criminal contra Rosas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PROLOGO&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;“Dignos de la muerte antes de haber nacido…”&lt;br /&gt;ARIOSTO&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En una reedición de la “Causa criminal y sentencia de muerte contra Juan Manuel de Rosas” no pueden ser omitidos algunas de las palabras con que Estrada se dirigió a sus discípulos la noche del 24 de Abril de 1877 previniéndolos contra el intento de disponer un funeral en memoria del tirano, muerto pocos días antes, en Inglaterra: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(Lea el &lt;a href="http://liga-de-estudiantes-argentinos.blogspot.com/2008/05/discurso-de-estrada-sobre-la-tirania-de.html"&gt;Discurso de Estrada sobre La Tirania de Rosas&lt;/a&gt; aqui)&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;“Tiranizó por tiranizar, tiranizó por deleite, por vocación, a impulsos de no sé qué fatalidad orgánica, sin dar al país la paz que prometió, antes más bien llevando de un cabo a otro de la República, la depravación y el hierro y destruyendo todas las condiciones morales y jurídicas sobre las cuales descansa el orden de las sociedades humanas…”&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Era menester que sus alumnos lo recordaran siempre, que lo recordara aquella juventud de oro para que no sufriese el aciego destino que espera a los pueblos que no saben conservar recuerdos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;“Desgraciados los pueblos&lt;/strong&gt; –exclama el Rector- &lt;strong&gt;los pueblos que olvidan, aquellos de cuyo corazón desaparece la memoria de sus bienhechores como inscripciones sepulcrales que borran los vivos al pasar, aquellos de cuya conciencia desaparece el odio hacia los grandes malvados como el fuego de una antorcha apagada en la onda abominación…”.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Bajo la evocación de la arenga magnífica vamos a resaltar, con brevedad, la causa seguida contra Rosas, señalando los antecedentes legislativos que le dieron origen y enumerando, para admiración y respeto de las generaciones del presente, los servicios y los magistrados que intervinieron en la condena de uno de los delincuentes más terribles y más pusilánimes que ha conocido la humanidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel de Rosas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 9 de Agosto de 1856 el Senado de Buenos Aires sanciona un proyecto de ley en el cual se califica a Rosas de “reo de lesa patria” por la tiranía que ejerció, se declara la competencia de la justicia de los tribunales en el juzgamiento de los delitos ordinarios por él cometidos y se reconoce a las viudas y los huérfanos de los hombres mandados asesinar por el tirano, el derecho a reclamar subsistencia de los bienes del Dictador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cámara de Representantes tratará ese proyecto en las cinco sesiones del 1, el 3, el 6, el 13 y el 15 de Julio de 1857 modificándolo en los términos siguientes, que el Senado acepta el 28 de Julio del mismo año, quedando así sancionada la “Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel Rosas” que el 29 de Julio es promulgada por el gobierno de Buenos Aires:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 1º&lt;/strong&gt; El Senado y Cámara de Representantes, etc…&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 2º&lt;/strong&gt; Se declara a Juan Manuel Rosas reo de lesa patria por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el pueblo durante todo el tiempo de su dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza y por haber hecho traición en muchos casos a la independencia de su patria y sacrificando a su ambición, su libertad y sus glorias, ratificándose por esta declaración las disposiciones vigentes.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 3º&lt;/strong&gt; Se declara igualmente que compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de los crímenes cometidos por ele tirano Juan Manuel Rosas, abusando de la fuerza que investía.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 4º&lt;/strong&gt; Con arreglo al decreto de Febrero 16 de 1852 que declaró propiedad pública todos los bienes que pertenecieron al tirano Juan M. Rosas existentes en el territorio del Estado, queda autorizado el P. E. para proceder a su enajenación en el modo y forma que por la presente ley se determina.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 5º&lt;/strong&gt; Se autoriza al P. E. para la venta en pública subasta de las tierras correspondientes a los bienes de que se hace mención en el art. anterior las que se enajenarán previa mensura en lotes que no pasarán de una legua, al precio de $200.000 la legua, las que se hallen situadas a la parte interior del río Salado y de 100.000 las que se hallen al exterior de dicho río. Las poblaciones que se hallen situadas en dichos terrenos serán vendidas por su justa tasación.&lt;br /&gt;En iguales circunstancias serán preferidos en la venta los actuales arrendatarios o poseedores de dichos terrenos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 6º&lt;/strong&gt; Las fincas urbanas del mismo origen, incluso Palermo y sus adyacencias, que se hallen dentro de los límites del municipio de la Ciudad de Buenos Aires, serán desde hoy consideradas como bienes municipales haciéndosele formal entrega de ellas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 7º&lt;/strong&gt; El producto de la venta de los terrenos a que se refiere el art. 4º se depositará en el Banco a disposición de la Legislatura.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 8º&lt;/strong&gt; Comuníquese al P. E.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su curso de Derecho Constitucional, interrumpido por su muerte, Aristóbulo del Valle describió las sesiones de esa misma sala de Representantes cuando se debatía el Acuerdo de San Nicolás. Se perfilan en la majestad de la historia, Mitre declarando que estaba “acostumbrado a voltear a cañonazos las puertas por donde se entra a los ministerios”; Vicente Fidel López, mirando fijamente a Vélez Sárfield, al recordar que durante la tiranía hubo quienes “quedaban mudos parados sirviendo de estéril peso a la tierra” y Vélez Sárfield levantando sobre la emoción de las bancas y sobre la inquietud de la barra la voz de la ley. Cinco años después la sala volvía a escuchar a algunos de aquellos hombres…&lt;br /&gt;Ahí estaban otra vez, Mitre y Vélez Sárfield y con ellos Sarmiento, Elizalde, Mármol, Alsina, Obligado, Félix Frías, Carlos Tejedor… Buenos Aires ha convocado en el augusto recinto a sus mejores hijos, llegados casi todos desde la proscripción: van a juzgar como poder del Estado, como cuerpo político, al tirano prófugo.&lt;br /&gt;Son los presidentes, los gobernadores, los ministros, los magistrados, los legisladores de la Nación de mañana…&lt;br /&gt;Están frente al déspota y ante la iniquidad de sus crímenes.&lt;br /&gt;Después de haber sido sus víctimas son sus jueces ¡Pero cuanta serenidad, cuanta altivez, cuanta prudencia en sus almas!...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El primero de los grandes crímenes de Rosas…”, ha dicho Sarmiento en el Senado, “…fue poner en los documentos oficiales: “MUERAN LOS SALVAJES UNITARIOS”. ¿Qué importaban esas palabras? Conculcar el principio de igualdad ante la ley: primer crimen. Juzgar a los hombres en masa, sin proceso, sin acusación, sin defensa: segundo crimen. Comprometer la seguridad individual: tercer crimen. Juzgar las opiniones de los hombres y declararlas crimen: cuarto crimen. Rematar los bienes de los degollados, quinto crimen: He aquí, señores, lo que tenemos que juzgar…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Estamos declarando legítima la revolución que derrocó a Rosas y eso es lo que importa únicamente” añade Elizalde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;García exclama: “Rosas está juzgado por la conciencia pública, por la legitimidad de la revolución, por la historia y por la soberanía del pueblo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Carlos Tejedor, aquel que en su juventud sufrió la prisión y los grillos dispuestos por el tirano, vuelve su memoria a nefastos días de corrupción: “Cuando Cómodo reinaba en Roma, el Senado asistía a las fiestas de los gladiadores y en su presencia se degollaban centenares de ciudadanos y el Senado repetía en coro ¡Oh! Tú el mas grande, ¡Oh! Tú el mas excelso de los príncipes…”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ese fue el espíritu que animó en esa ley a aquellos hombres que han vuelto a nosotros en la perennidad de sus estatuas…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El Proceso Penal ante los tribunales ordinarios de Buenos Aires&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso criminal por los delitos comunes cometidos por Rosas se abre con la requisitoria del Ministerio público.&lt;br /&gt;Fue Fiscal el Dr. Emilio Agrelo, conocido por su suma versación jurídica y sus conocimientos de la legislación penal española, entonces vigente.&lt;br /&gt;La acusación del que fuera secretario de Mitre abarca: primero, los asesinatos individuales y en masa; segundo, los degüellos en 1840 y 1842 cometidos en las calles de Buenos Aires; tercero, la ejecución de prisioneros de guerra aún los capitulados (los que se habían rendido) y cuarto, las confiscaciones y los robos de que fueron objeto las propiedades de aquellos que Juan Manuel de Rosas llamaba “Salvajes Unitarios”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su requisitoria es la voz enardecida de la Patria clamando Justicia, la voz doliente de los que padecieron a mano del tirano o de sus secuaces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez era el Dr. Sixto Villegas, codificador, magistrado incorruptible; de él dijo Victorino de la Plaza: “En su existencia no hay sombras, en su espíritu no hay vacilaciones”. Doce son las conclusiones de su sentencia demostrativas de igual número de delitos atroces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Por tantos y tan horrendos crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la Naturaleza, contra Dios…” Villegas condena a Rosas a la Pena de muerte y a la restitución de lo que ha robado al fisco y lo condena, dice con acento de solemne grandeza: “En cumplimiento de las leyes, en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia y en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Fiscal en segunda instancia fue el Dr. Pablo Cárdenas, joven abogado de 24 años. Decía: “Al que encarnó, la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día en lemas de exterminio por todas partes grabados; en los momentos de silencio y del descanso con los gritos del sereno en las altas horas de la noche; al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados desde los escenarios de los teatros; al terminar las fiestas religiosas en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito: ¡Pena de Muerte!”&lt;br /&gt;Relator, después en la Cámara en lo criminal, juez, ministro de gobierno, diputado, profesor de Derecho Civil en la Universidad, murió de 34 años, perdiendo en su generación una de las cabezas más brillantes y serenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Componían el tribunal de segunda instancia, los Drs. Alsina, Carrasco, Barros Pazos, Font.&lt;br /&gt;Juan J. Alsina, abogado en Buenos Aires, juez en el Uruguay, ejerce su profesión en Corrientes y perseguido cruza el Paraguay llegando a Brasil donde le acosa la miseria hasta ponerlo en la necesidad de ser vendedor ambulante. Vuelto a la Patria, lo designan auditor de guerra y luego camarista, ocupando más tarde una banca en el Senado nacional, para fallecer a los 85 años en 1884.&lt;br /&gt;Benito Carrasco, limados los grillos que Rosas le hizo poner, huyo de la cárcel, sirve en los ejércitos del General Paz, es secretario de Don Vicente López y Planes, asesor del Tribunal de comercio, juez, camarista, legislador, constituyente, ministro de la Corte y muere abnegadamente en 1875 durante la epidemia de fiebre amarilla.&lt;br /&gt;José Barros Pazos, exiliado en el Uruguay, en Chile luego, diputado en 1852, Director General de Escuelas, rector de la Universidad, Ministro de Relaciones Exteriores y Juez de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal de tercera instancia integrado por De la Cárcova; Salas; Pica;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Francisco de Carreras se había formado con al lado de Vélez Sarfield, fue fiscal general de Urquiza y en ese cargo –elevado y difícil- resistió a tal punto airado hasta la sombra de una imposición, que fue destituido. Ocupó mas tarde el Ministerio de Hacienda, un sitial en la cámara de justicia, una banca de diputado, otra de senador, llegando a ser el primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: tales los magistrados, tales los jueces que juzgaron y condenaron unánimemente a Juan Manuel de Rosas.&lt;br /&gt;El fallo ceñido a la terrible verdad de los hechos probados y ajustados a la ley, arroja doscientos ochenta y cinco muertos por orden de Rosas, entre civiles, sacerdotes, militares, hombres, mujeres, niños; vecinos pacíficos o prisioneros de guerra; gentes humildes y pobres o “ricos que se titulan decentes”; ciudadanos cultos o “seis indios por tentativa de fuga”; muertos todos por fusilamiento, por degüello, a lanzazos, en sus casas, en las calles, en sus despachos oficiales, en los templos, en los campamentos, falsamente imputados de ser criminales o “por vagos” o por “salvajes unitarios” o “por hablar mal de Su Excelencia” y también sin ninguna indicación de motivos.&lt;br /&gt;Basta leer la acusación, basta leer el fallo.&lt;br /&gt;No es necesaria la exégesis del mismo; huelga la explicación de sus conclusiones. Son la síntesis de un estado de desorden concebido, creado y mantenido por Juan Manuel de Rosas durante 25 años.&lt;br /&gt;Allí se señala la obra plena de vileza de la fuerza y utilizando el miedo y el cansancio del pueblo, lo sometió a todos los vejámenes: desde la ignominia hasta el crimen.&lt;br /&gt;“No hay circunstancias políticas ni sociales que exijan en un medio civilizado el crimen como sistema de gobierno y la ignominia del ciudadano como condición del orden” (Diario argentino: La Nación 21 de Junio de 1934)&lt;br /&gt;La sentencia del Juez Sixto Villegas, confirmada por la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal es la adecuada inscripción para la lápida del tirano: “Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas a la pena ordinaria de muerte con calidad aleve; a la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco y a ser ejecutado –obtenida su persona- el día y hora que se señale, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes”…&lt;br /&gt;Juan Silva Riestra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Acusación y Sentencia Contra Juan Manuel de Rosas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Vista Fiscal en Primera Instancia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señor Juez de Primera Instancia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pocos criminales presente la historia de las sociedades antiguas y modernas como Juan Manuel de Rosas, ex Gobernados de Buenos Aires, declarado reo de lesa patria por la Asamblea General Legislativa del Estado. En el carácter é investidura política que ha tenido por veinte años en la República Argentina, cada uno de sus pasos ha dejado el recuerdo imperecedero de sus delitos. El asesinato, el robo, el incendio, las devastaciones, el sacrilegio, el perjuicio, la falsificación, la impostura y la hipocresía, han sido los elementos constitutivos de esa terrible tiranía erigida en sistema político por tan largos años en nuestro país.&lt;br /&gt;El juicio y la sentencia pronunciada contra Rosas, como tirano, como dilapidador de la fortuna pública, y como traidor a la patria, están consignados en la ley de 28 de Julio de 1857.&lt;br /&gt;Pero Rosas no solo ha cometido grandes crímenes, abusando del carácter público que investía, sino que es responsable de delitos comunes que ha perpetrado, y para los cuales las Cámaras Legislativas han declarado que los tribunales ordinarios son competentes. Es, pues, con arreglo a esa sanción que V. S. ha procedido a la formación de este sumario, que ha pasado en vista a este Ministerio.&lt;br /&gt;Si fuese posible escribir aquí la historia de Rosas, desde que empezó a aparecer en los negocios públicos, el origen de su poder apoyado en las masas populares, los medios que empleó para conseguirlo, las poderosas influencias que con miras personales lo elevaron a la Primera Magistratura, los elementos que puso en los principios de su Gobierno hasta obtener las facultades extraordinarias y la suma del poder público, y por último, las consecuencias de todo el plan de astucia y perseverancia que ha costado a las Repúblicas del Plata la sangre generosa de millares de sus hijos predilectos, sus tesoros agotados, y mas que todo, la semilla de la discordia hábilmente desparramada para mantener en lucha perpetua a los argentinos –tendríamos que ocuparnos de la historia de una época entera, trabajo inmenso que ocuparía volúmenes y que, saldría de la órbita de una acusación Fiscal que tiene que circunscribirse a los hechos consignados en el sumario. En este deber, pues, y reducidos al estrecho círculo que ofrece esta causa criminal, vamos a buscar la prueba de los crímenes de Rosas que resultan en las páginas de este sumario, consignando los hechos más prominentes, porque sería inútil y casi imposible, entrar en el detalle minucioso de otros, que no son sino la repetición de los mismos delitos ejecutados casi en todos los momentos.&lt;br /&gt;Los delitos cometidos por Juan Manuel de Rosas, constantes de este sumario, pueden clasificarse del modo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Diversos asesinatos individuales y en masa&lt;br /&gt;Segundo: Degüellos de los años 1840 y 1842, perpetrados en las calles de Buenos Aires.&lt;br /&gt;Tercero: Fusilamiento de prisioneros de guerra capitulados y no capitulados&lt;br /&gt;Cuarto: Confiscaciones y robos de las propiedades de sus enemigos políticos denominados por él “salvajes unitarios”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El día 21 de Mayo de 1831, el Gobernados de la Provincia de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el Coronel D. Pascual Echagüe, jefe de división, estipularon una Convención que tenía por objeto restablecer la paz interrumpida por la contienda existente entonces entre Buenos Aires y las Provincias. Este convenio que, impreso, se repartió a todos los jefes militares y jueces de Córdoba para su exacto cumplimiento, consta a f. (fojas) 22. -Por el Artículo 3º se estipula lo siguiente: “Ambos ofrecen que ninguna persona de clase, sexo y condición que sea, será molestada por su conducta y opinión política pasada.”- El Gobernador Fragueiro y el General Echagüe, cumplieron religiosamente este solemne compromiso.&lt;br /&gt;El día anterior, 20 de Mayo de 1831, se estipulaba una idéntica convención entre el mencionado Gobernador de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el general en jefe del ejército auxiliar confederado, General Estanislao López, por medio de comisionados al efecto, siéndolo por parte del gobernador de Córdoba, los Señores Doctores D. Dalmacio Vélez Sarfield y D. Eusebio Agüero, y por el General López, su secretario D. José Francisco Benítez y su primer edecán Coronel D. Pedro Ramos. Este convenio también tenía por objeto la cesación de la guerra, haciendo desaparecer los rencores y las persecuciones inherentes a este estado. Este documento corre copia a f. 22 reconocido por todos los Señores que lo firmaron en las respectivas declaraciones que corren en el sumario.&lt;br /&gt;El general López faltó indignamente a su compromiso, porque después de entrar con el ejército a la ciudad de Córdoba que lo recibió como a un amigo, lejos de dar una prueba evidente de su lealtad y del deseo de que se realizasen los beneficios de la paz, lo que hizo fue aprisionar a casi todos los hombres notables de Córdoba, incluyendo al Doctor Agüero y al Señor Fragueiro, a quienes hizo remachar una barra de grillos. También fueron presos treinta y tantos oficiales, casi todos jefes que se habían quedado con la infantería de la Plaza. Todos fueron conducidos a Santa Fe, y de allí muchos de ellos a los Portones de esa Ciudad, en cuyo número entraban los Doctores Agüero, Sarachaga, castro y Sabid.&lt;br /&gt;Varios oficiales quedaron en el Cabildo de Córdoba en simple arresto, pero cuando el Ejército regresaba para Buenos Aires, conducía a retaguardia a los mencionados oficiales. Luego que hubo llegado López a Rosario, salió Rosas de su campamento en Pavón a recibirlo, y después de una conferencia entre ambos, se resolvió embarcar a los dichos oficiales en una Goleta que los entregó a la autoridad militar de San Nicolás de los Arroyos. Toda esta relación con muchos otros pormenores la hace el Señor Vélez Sarfield, testigo presencial, en su informe detallado que corre a f. 25 a f. 29 vta. (vuelta) Vamos ahora a considerar el crimen que Rosas cometió asesinando atrozmente a estos valientes soldados de la Patria.&lt;br /&gt;El día 16 de Octubre del citado año 1831, a las dos de la tarde, bajaban en varias carretillas en el Puerto de San Nicolás de los Arroyos, los mencionados oficiales que habían pertenecido al Ejército del General Don José María Paz, y cuyos nombres y clases son los siguientes:&lt;br /&gt;Coronel D. Luis Videla, Gobernador de San Luis, Teniente Coronel D. N. Carbonel, Teniente Coronel D. Luis Montenegro, y su hijo de catorce años de edad. Teniente Coronel Campero, Teniente Coronel Tarragona, Sargento Mayor Cuevas, Sargento Mayor Cuello, Sargento Mayor Cuadras.&lt;br /&gt;A las dos horas, es decir, a las cuatro de la tarde, todos estos distinguidos oficiales eran fusilados en la Plaza de San Nicolás por orden terminante de Rosas impartida al Coronel D. Agustín Ravello. Veamos la prueba plena de este hecho, que llenó de luto a aquel Pueblo que empezó ya a conocer que Rosas era un bandido.&lt;br /&gt;Para completar el horror de aquel espectáculo, es preciso saber que en el tránsito de Córdoba a Santa Fe, se había agregado a la comitiva de los oficiales presos, el hijo del comandante Montenegro, de entonces catorce años de edad, con objeto de acompañar y asistir a su padre que venía enfermo. Este niño, que no había tomado parte en la contienda, que se encontraba al lado de su madre y que era incapaz por sus pocos años de tomar un fusil o cargar una espada para combatir por los principios que sostenía su padre; que era simple y accidentalmente agregado a aquella comitiva por su sola voluntad, fue también fusilado junto con su padre que protestaba contra aquel acto de barbarie, que pedía la salvación de su hijo inocente, de aquel tierno niño a quien iba a sacrificarse sin que pudiera alegarse ni un pretexto siquiera. El padre y el hijo y todos los nobles compañeros de causa y de infortunio, fueron asesinados aquel día y en aquella misma hora, dando vivas enérgicos a la libertad, al triunfo de los principios, y lanzando anatemas y execración al bárbaro tirano que los inmolaba.&lt;br /&gt;El Dr. D. Dalmacio Vélez Sárfield, D. Teodoro Basaldúa, D. Carlos Branizan, D. Antonio Simonin, D. Hipólito Quiroga, fueron testigos presenciales de esta ejecución en la plaza de San Nicolás de los Arroyos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D. Carlos Branizan expone: “-Que luego de estar en la capilla los desgraciados oficiales y el joven Montenegro, a quienes el coronel Ravello llamó por una lista, les leyó la sentencia de muerte, fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Juan Manuel de Rosas, cuya sentencia produjo tanto en los señores sentenciados como en la tropa y señores que la oyeron, la más espantosa sorpresa, porque era público y notorio que ni aun eran prisioneros de guerra. -Que el señor Gobernador de San Luis tomó la palabra y manifestó la ninguna razón que había para fusilarlos, y además sacó de su cartera el salvoconducto que el General en Jefe del Ejército D. Estanislao López le había firmado para que pudiese regresar de Córdoba. –Que fue llamado por su amigo el Comandante Carbonel y le dijo estas palabras: “No quiero, amigo, que des pasos ningunos en mi favor porque el asesinato lo consumarán a pesar de todo; pero que asesinen a los hombres y no a los niños”; que entonces tomó el citado niño Montenegro y se lo presentó diciéndole: “Este niño nos ha alcanzado en el camino, mandado por su señora madre para que sirviese a su padre que venía enfermo, y que está aquí también sentenciado a muerte; y sobre esto si que espero darás todos los pasos que puedas”. –Que el Señor Gobernador Videla se expresó en igual sentido, diciendo que el hecho no tenía ejemplo. Que rogaba también al declarante hablase al señor Ravello sobre dicho niño. –Que salió entonces precipitadamente, y en unión con el señor D. Domingo Oro y otros señores, fueron a ver al Coronel Ravello, el cual manifestó la pena que tenía de no poder hacer nada y entonces sacando la orden que tenía de Rosas, les dijo: “¿Qué quieren Vdes. (ustedes) que yo haga?”. La orden que todos leyeron contenía estas horribles palabras: “Los ejecutará U. S. a las dos horas de leérsela, y no se admite otra contestación que el aviso de haber cumplido con ella”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D. Benigno Oteiza, entre otros pormenores interesantes que corroboran el hecho criminal de que tratamos, dice: “-Que el niño Montenegro intentó suicidarse antes de ser sacrificado por sus verdugos. –Que los cadáveres del Comandante Tarragona y del mayor Cuadras, fusilados en el Salto fueron el alimento de las gallinas y de los pájaros, pues los cráneos de esos infelices estaba hechos pedazos.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos los testigos que se han mencionado y que presenciaron aquella atroz carnicería, exponen: -Que los oficiales sentenciados en los momentos de la ejecución, protestaban con toda energía y fuerza de ánimo, contra el inaudito crimen que se cometía en sus personas, pues se había entregado en la creencia y bajo la fe sagrada de las garantías y promesas consignadas en el tratado celebrado entre los contendientes, y por cuya violación se les asesinaba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como cumplimiento y corroboración del hecho mencionado, transcribiremos la importante declaración del Coronel D. Agustín Ravello que corre a f. 80, y dice así: “Que todas las referentes a los hechos en que el declarante tuvo alguna parte, según los conceptos detallados en el informe del Doctor Vélez Sarfield que se le han leído, incluso el relativo a los mayores Cuadras y Tarragona, son completamente ciertos, debiendo solo agregar que la sentencia e instrucciones de Rosas, que habría deseando conservar en su poder, no pudo extraerlas del archivo correspondiente, y que dichas órdenes no le dejaban el menor pretexto para observación de ningún género, como con todo empeño procuró encontrarlo para salvar al hijo de Montenegro, que según le aseguraban los mismos oficiales allí ejecutados, se había incorporado en el camino de Córdoba para asistir a su padre enfermo, el Comandante Montenegro, y que, por lo tanto, le fue mucho menos posible salvar ninguna de dichos oficiales, por muy mortificante que fuera la terrible necesidad de aquella ejecución, que por primera vez en su carrera militar, durante la noble y gloriosa guerra de la Independencia, se le había cometido, so pena bien indicada en dichas órdenes, de ser también sacrificado con igual precipitación y ferocidad el declarante, sin que por este sacrificio dejasen aquellos de ser ejecutados por comisión de Rosas a otro jefe; que los citados mayores Cuadras y Tarragona conducidos por tierra por el Coronel José Hernández, Edecán de Rosas, fueron separados de los demás oficiales, y llevados al otro día reejecutados aquellos por el mismo Hernández, para serlo en el Salto, como sucedió”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta exposición del Coronel Ravello es cierta, pues que todos los testigos informantes aseguran que el dicho Coronel mostró sentimiento de no poder salvar a aquellos infelices siendo la conducta de este jefe, que por su desgracia sirvió a la Dictadura, de pública notoriedad, digna de un hombre que había servido con honor en la guerra de Independencia. Es necesario, pues, hacer desaparecer esa sombra que se presentaba con siniestros colores, oscureciendo los antecedentes de aquel jefe, para que en sus últimos años al menos tenga la satisfacción del público reconocimiento de su inculpabilidad. Está pues, plena y evidentemente probado en el sumario, que Juan Manuel de Rosas el año de 1831 hizo fusilar por su orden, sin juicio alguno y dando solo dos horas de término a los Jefes y oficiales antes citados, entre ellos al Gobernados de una Provincia, y sobre todo a un niño de catorce años, que casualmente se encontró al lado de su padre el Teniente Coronel Montenegro, una de las víctimas mandadas por el Tirano.&lt;br /&gt;Si horrible es fusilar en masa prisioneros de guerra, cuando el derecho público rechaza este medio que solo en casos muy excepcionales es tolerado, como por ejemplo, cuando el número de prisioneros es tal, que puede peligrar el vencedor conservándolos, es abominable, es impío el reunir muchos hombres, engañarlos con protestas de amistad estampadas en páginas de un tratado, para que alagados con la inviolabilidad de la estipulación, se entreguen con confianza en las manos traidoras de sus enemigos, que momentos después los sacrificaban a la presencia de un pueblo consternado, que en medio del llanto que hacía ocultar el miedo, eleva sus súplicas al Creador pidiendo el castigo de aquel bárbaro crimen.&lt;br /&gt;Aquellas pobres víctimas no eran prisioneros de Rosas, eran Jefes distinguidos que combatían por la libertad de su patria, que rechazaban el despotismo, que querían el gobierno de la ley, para que la República Argentina no se viese jamás postrada a los pies de un tirano. Rosas, pues, ha sido el asesino alevoso de aquellos oficiales y de aquel niño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Degüellos de 1840 y 1842&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los meses de Octubre de 1840 y Abril de 1842, han sido el horror y el espanto de los habitantes de esta ciudad. Varias gavillas de forajidos recorrían las calles, llevando pintados en sus rostros la sed de sangre, los instintos feroces de sus almas, la cínica desvergüenza de que hacían alarde. Estas gavillas obedecían directamente a las órdenes del ex Gobernador Juan Manuel de Rosas, o de su cómplice el infame Nicolás Mariño, Jefe del cuerpo de serenos.&lt;br /&gt;Ciriaco Cuitiño, jefe del cuartel que llevaba su nombre, y Andrés Parra, ambos coroneles de los ejércitos de Rosas, eran los jefes principales de las ejecuciones que ordenaba. Para estos bandidos, no valía de nada la ley que ampara al ciudadano, que hace inviolable el asilo doméstico. De nada servían los cerrojos ni las llaves con que se cerraban las puertas: ellos tenían los medios de echarlas abajo, para penetrar hasta el lecho de la esposa, y arrancar de entre sus brazos al padre de sus hijos, y en seguida cortarle la cabeza y ponerla en la pirámide de la gran plaza, en un farol o en la punta de un palo. La Policía entonces, guardaba silencio; prestaba sus carros fúnebres para conducir las víctimas inmoladas al Depósito, y de allí transportarlas a la zanja en que debían reposar para siempre sus restos humanos. La noche y el día eran lo mismo para los verdugos de Rosas, porque el Dr. Zorrilla fue asesinado a las doce del día en su casa, situada en la Plaza de la Victoria; D. Agustín Ducló y D. José María Dupuy también lo fueron a la mitad del día, y en presencia de la autoridad que debía impedir los desórdenes y los delitos.&lt;br /&gt;Fueron infinitas las personas que Rosas hizo degollar en los citados años 1840 y 1842, pero entre ellas las más notables y que constan del sumario por las declaraciones de los mismos ejecutores, son las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Madrid, Llané; Echenagusía, Sañudo, Archondo, Coronel D. Sisto Quesada, Teniente coronel Cabral, Iranzuaga, Dr. D. José Macedo Ferreira, Duelos, Dupuy, Varangot, Dr. Zorrilla, Buter, Lóbrega, Cladellas, Silva, Coronel Linch, Mesón, Oliden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¡Cuántas lágrimas hace correr por el rostro, el recuerdo de estos infelices! ¡Cuánta inteligencia, cuánto patriotismo, y cuántas virtudes representan esos nombres que eran o podían ser una esperanza para la patria! El bárbaro Rosas dejó huérfanos a sus hijos y a sus familias: les legó la miseria y el luto ¡y aún vive ese malvado! Respetemos sin embargo, los mandatos de la Providencia, tal vez lo ha condenado a un remordimiento eterno, más horrible mil veces que la muerte.&lt;br /&gt;Se ha creído con generalidad, que sería imposible o muy difícil que existiese la prueba legal de que Rosas había ordenado los degüellos de los años 1840 y 1842; pero felizmente esa prueba consta clara y evidente en este sumario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tenemos en primer lugar la declaración del Dr. D. Felipe Arana, Ministro de Rosas y Gobernador Delegado en esa época en cuya declaración expone a f. 99; -“Que con respecto a los asesinatos ocurridos en las fechas y con las personas designadas con las citas que se le han leído, aunque en efecto era él entonces Gobernador Delegado, no tuvo en ellos conocimiento alguno, “porque Rosas desde Santos Lugares libraba sus órdenes con absoluta prescindencia del declarante, sin duda, o por la Policía para la ejecución de aquellos asesinatos, según presume, aunque no puede asegurarlo, desde que ellos tenían lugar en esta Ciudad o por los mismos ejecutores directamente encargados de llenar las órdenes preindicadas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En segundo lugar existe la declaración de D. Bernardo Victorica, Jefe de la Policía de Rosas a f. 130, en la que expone contestando a la siguiente pregunta hecha por el Sr. Juez: “-Diga si en su calidad de jefe de Policía no tomó ni practico entonces, algunos conocimientos para descubrir a los autores de los crímenes”; Contestó: -“Que como Jefe de la Policía no tomó ningún conocimiento, ni trató de investigar ni esclarecer los hechos, porque tenía conciencia que de todos estos crímenes era sabedora la primera autoridad y fue confirmado en esa convicción, por cuanto el gobierno no le hizo al declarante ninguna prevención, observación o interpelación sobre ellos, sino por el decreto que se expidió para hacer cesar tantos atentados, en lo que culpa al exponente por su falta de vigilancia, que hasta cierto punto era ridículo, por cuanto el Dr. Zorrilla fue muerto en su casa en la plaza de la Victoria, y la cabeza del degollado Miguel Llané se colocó en la Pirámide de la misma.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tercer lugar Ciriaco Cuitiño en la indagatoria que corre en copia autorizada a f. 208 dice: “Que la orden de degollar al Coronel D. Francisco Linch, a D. Isidoro Oliden, Mesón, etc., la recibió Parra del mismo Gobernador Rosas, verbalmente. Que luego de ejecutada, pasó él y Parra a la casa de Gobierno, y quedándose el declarante en el patio, entro Parra adentro a dar cuenta al Gobernador Rosas del cumplimiento de la orden. Que Parra repartió quinientos pesos a cada vigilante (degolladores) y a el le entregó mil pesos que le mandaba Rosas. Que en su cuartel se han fusilado hombres que mandaba el Gobierno; que degollados ha habido dos, uno fue D. Juan Pedro Varangot, y el otro D. José María Dupuy, compadre de Sacramentos del declarante, y un indio pampa, que se mató a bolazos puesto en el cepo.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuarto lugar y como complemento de la prueba del hecho en cuestión, tenemos el decreto de Rosas fecha 31 de Octubre de 1840, publicado en la “Gaceta”, de 4 de Noviembre de dicho año. Este documento clásico que lleva la sola firma de Rosas, datado en el Partido de Morón y cuando en Buenos Aires había un Gobernador Delegado, es el reconocimiento espontáneo que el tirano hacía hacia de sus crímenes; es el último grado de cinismo a que puede llegar un malvado, cuando se embriaga con el heroísmo del crimen, porque sin duda Rosas se creía entonces un héroe, cuando al primer sonido de su voz, al primer signo de su voluntad, desaparecieron como por encanto los degolladores restableciéndose el orden momentáneamente, y dando treguas al pavor de que estaba poseída la población entera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario consignar en esta vista, los considerandos de este importantísimo documento, porque ellos encienden la condenación de su autor, revelan su maldad, prueban su ignorancia, y lo presentan al mundo civilizado como el asesino impudente de sus compatriotas. Dicen así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Considerando que cuando la provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanada con su presencia, con sus atrocidades y con sus crímenes, la exaltación del sentimiento popular no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlas en un pueblo tremendamente indignado por tamaña perfidia, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios indignos del nombre argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio noble del amor intenso de los Federales a la Independencia y servirá para enseñar a los que obcecados se arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de orden, de libertad y de honor, no hay para los ciudadanos garantía más sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la federación de la República, la completa sumisión a las leyes y la obediencia a las autoridades constituidas.&lt;br /&gt;Pero que si es laudable una expresión tan ardorosa y vehemente de patriotismo, justo es también que un pueblo valiente, siempre dispuesto a todo lo que es grande y generoso, cuando acaba de afianzar sus derechos por una convicción honorífica con la Nación Francesa, cesando con ella las diferencias que sirvieron de apoyo a los salvajes traidores unitarios, vuelva a gozar del sosiego y seguridad en que el Gobierno lo había conservado a costa de fatigas inmensas, para que la autoridad pueda contraerse exclusivamente a exterminar para siempre el bando salvaje de inmorales aventureros que infestan la República, y afianzarle su poder y ventura.&lt;br /&gt;Por tales consideraciones, el Gobierno ha acordado y decreta:&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 1º&lt;/strong&gt; Cualquier individuo, sea de la condición o calidad que fuese, que atacase a la persona o propiedad de Argentino o extranjero, sin expresa orden escrita de autoridad competente, será tenido por perturbador del sosiego público y castigado como tal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 2º&lt;/strong&gt; La simple comprobación del crimen, bastará para que el delincuente sufra la pena discrecional que la suprema autoridad le imponga.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 3º&lt;/strong&gt; El robo y las heridas, aunque sean leves, serán castigados con la pena de muerte.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Art. 4º&lt;/strong&gt; Las autoridades, etc., etc.-Firmado: Rosas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solo comentaremos este decreto en la parte más prominente y que conviene al objeto de esta acusación, dejando a otros el cuidado de un examen prolijo, en el que se verán todas las deformidades que en el fondo y la forma contiene.&lt;br /&gt;Rosas, según sus palabras, consideraba como “expresión laudable y ardorosa de vehemente patriotismo”, los crímenes que se cometían entonces, por lo que él llamaba la “efervescencia popular”; pero que cuando este pueblo valiente –añade- “acababa de afianzar sus derechos por una convención honrosa con la Nación Francesa, debía gozar del sosiego y serenidad en que el Gobierno le había conservado”. Es decir que Rosas confiesa que antes de esa convención y del afianzamiento de esos derechos, era lícito lo que se ejecutaba “por la efervescencia popular”; el degüello, los asaltos, los insultos, el robo, el vejamen a las señoras, y cuantas felonías se cometían a pretexto de ese furor santo en que los salvajes unitarios habían puesto “a los patriotas federales”, eran actos lícitos, eran derechos legítimamente empleados, eran obligaciones sagradas del patriotismo.&lt;br /&gt;Pero este paréntesis que Rosas hacía a esos horrendos crímenes con motivo de la convención con el Emperador de los Franceses, era según lo dice el decreto, para que la autoridad pudiese contraerse exclusivamente a “exterminar para siempre” el bando salvaje de inmorales aventureros que infestaban la República. Vemos, pues, que era sólo una tregua al degüello, era un corto intervalo que daba el Tirano a los instrumentos feroces de sus crueldades, para que éstas volviesen a repetirse con mayor exageración si era posible, rodeando al crimen con esos atavíos infernales que hacen temblar de pavor, y cuyos caracteres quedan impresos indeleblemente en la memoria de los pueblos.&lt;br /&gt;El día 31 de Octubre pronuncia una palabra Rosas: dice a sus seides “basta por ahora de sangre” y ese mismo día cesan los degüellos, y acaban las persecuciones. ¿Era la efervescencia popular o la voluntad del Tirano la que imperaba? ¿Tendrá acaso Rosas el mágico poder de transformar en una hora a centenares de hombres, que suponía agitados por violentas pasiones, y que arrastrados por tal sed de sangre y de venganza, desquiciaban el orden y perseguían sin piedad a los enemigos del bárbaro sistema del Dictador? No señor; las pasiones populares no se acaban en un momento: necesitan que el tiempo y la razón vayan poco a poco moderando sus arrebatos; que la reflexión opere un cambio saludable, el cual no se verifica de súbito, sino que es el resultado sucesivo y gradual de las modificaciones naturales del corazón y del espíritu.&lt;br /&gt;Juan Manuel de Rosas, pues, ha consignado en este célebre documento el hecho público y notorio que sus mismos cómplices han confesado, a saber: “que los degüellos y todos los delitos cometidos en los años de 1840 y 1842, fueron ordenados y hechos ejecutar por él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de Prisioneros de Guerra Capitulados y No Capitulados&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mes de Agosto de 1840, el General D. Juan Lavalle, a quien Rosas había engañado infamemente, faltando a las estipulaciones insertas en la convención de paz que ajustaron en Junio de 1829; que a consecuencia de aquella felonía, había abandonado el país; que había presenciado en el destierro y la proscripción, los crímenes que cometía Rosas; que veía su patria abatida ante el colosal poder de un hombre, a quien se le había conferido facultades extraordinarios y la suma del poder público; que con esta terrible arma en sus manos degollaba, cometía robos de toda especie, e imponía a millares de ciudadanos la necesidad de salvarse por la emigración, sin que nadie pudiese tomarle cuenta de sus arbitrariedades; que veía humillada la gloriosa bandera a cuya sombra conquistó tantos laureles para la patria; aquel valeroso guerrero de nuestra independencia, se decidió a atacar a Rosas en el centro de su poder, para liberar a la República Argentina de su tiranía, desembarcando en el territorio de Buenos Aires, con el fraccionado ejército que le había quedado después de las batallas de D. Cristóbal y Sauce Grande, en la Provincia de Entre Ríos. El General Lavalle llegó triunfante hasta los alrededores de la gran ciudad, pero ya fuesen equivocadas combinaciones, o que fracasasen los planes del ilustre General, vio Buenos Aires con tristeza la retirada de su libertador.&lt;br /&gt;Desde entonces, ese Ejército compuesto de los Jefes más sobresalientes de la guerra de la Independencia y del Brasil, al que habían reunido los patriotas revolucionarios del Sud, y centenares de ciudadanos distinguidos de todas las clases y profesiones, sufrió terribles derrotas, debidas, no al valor de los soldados mercenarios de Rosas, sino al inmenso poder de los elementos de que disponía. Nunca pudieron abatir en el combate, el brío y el entusiasmo de los soldados de la libertad, y el Quebracho Herrado es un testimonio elocuente de esta verdad. Donde cargaban los escuadrones del General Lavalle, vencían y arrollaban al enemigo, pero era imposible sacar ventajas de aquellos triunfos momentáneos, porque no había caballos con que consumar la completa derrota de aquellos hombres, que no se atrevían a contener el ímpetu de los libertadores. Los elementos protegieron a Rosas y le dieron una Victoria que tuvo por resultado la capitulación del batallón de infantería mandado por el bizarro Coronel D. Pedro José Díaz. Este hecho lo reconoce el General D. Ángel Pacheco en su informe de f. 87 vuelta, en el cual expone el hecho honroso para él, de haber salvado a todas las personas que componían aquel batallón, de una caballería de Oribe desbandada, que venía a la carga sobre dicho batallón, adelantándose él a contenerla, lo que felizmente pudo conseguir. El General Pacheco, dice él garantizó la vida del Coronel Díaz, que era de quien podía temer se hallase en peligro por antecedentes que le eran conocidos. Rechazaba, pues, el General la posibilidad de que se asesinasen prisioneros de guerra, como que el derecho de gentes (NOTA: hoy llamado Derecho Internacional) y la humanidad misma, imponían el respeto a aquellas víctimas de sus convicciones políticas.&lt;br /&gt;Todos los oficiales prisioneros en el Quebracho, como los que tuvieron igual suerte en Sancala y Rodeo del Medio, fueron conducidos a Buenos Aires, destinando Rosas, unos, al cuartel del Retiro, y otros, al Campamento de Santos Lugares. El tirano fusiló una gran cantidad de esos infelices que pertenecían, en su mayor parte, a las primeras familias del país, después de habérseles hecho sufrir horribles torturas. Pero Rosas no se contentaba con fusilar a sus enemigos políticos “los salvajes unitarios”, como él los denominaba; le era necesario imponer actos de inaudita crueldad, emplear el martirio y los horrores de la Inquisición, y para ellos dio las órdenes convenientes a los Jefes del Campamento de Santos Lugares.&lt;br /&gt;Don Antonio Reyes, era el Jefe a quién Rosas había confiado el mando y dirección de aquella especie de Gobierno civil y militar que había erigido en ese campamento; y aún cuando en sus declaraciones dice Reyes, que solo tenía la dirección “de la oficina”, sin intervención en lo que era militar, esto resultó completamente falso en la causa seguida contra él. Expuso, pues a f. 133 vuelta: que el Coronel D. José Hernández era el encargado de los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, recibiendo órdenes de Rosas directamente sobre ellos. Que oyó quejas a causa del tratamiento por la cantidad de los alimentos y de tenerlos a la intemperie, y que algunos de esos prisioneros fueron fusilados.&lt;br /&gt;El Dr. D. Mariano Beascoechea, oficial entonces de la Secretaría de Santos Lugares, a f. 137 dice: “Que existieron en ese campamento los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, y por orden de Rosas todos los días debían variar de campo, y prestar en el que estuviesen todos los trabajos mecánicos, y cuando en el que correspondía a Miguel Rosas y Pieres, sargento de la Escolta del Tirano, les hacían sacar raíces de árboles con las uñas, y que efectivamente estaban a la intemperie por orden del Dictador.”&lt;br /&gt;Además de estas dos declaraciones, sacadas en copia de la causa seguida contra Reyes, existen en esta las exposiciones del Dr. D. Mariano Martínez, de D. Eladio Saavedra y del Coronel D. Agustín Ravello, en las que dicen: que estos desgraciados prisioneros cambiaban todos los días de campo, encerrándolos de noche en un cereo: que se les hacía sacar raíces con las uñas y dar mueras a los salvajes unitarios;- agregando D. Gavino Salazar, que como prisionero del Quebracho, y uno de los muy pocos que han escapado, estuvo en Santos Lugares, “un mes a la intemperie, y de noche se los ponía en un corral como a animales”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para mayor comprobación de estos hachos y como referencia del mayor interés para la historia, transcribiremos una parte de la declaración del Sr. D. José MaríaPizarro y Monje, que corre a f. 200, y en la que dice: -“Que el objeto con que se presenta, es el que queden consignados en esta causa el asesinato y padecimientos anteriores de sus dos hermanos, D. Enrique y D. Juan Martín Pizarro, y sus cincuenta y cinco compañeros, todos jóvenes y de las principales familias de este país, prisioneros en la batalla del Rodeo del Medio”. Dice, pues: “Que marcharon todos de Mendoza a las órdenes de un Teniente Coronel apellidado Echegaray, para ser entregados en el campamento del bárbaro Rosas, en Santos Lugares. Que viniendo como a la mitad del camino, les hicieron parar una tarde algo más temprano que lo de costumbre, y formándolos en círculo entraban unos lanceros a él e hicieron salir al centro del círculo “al salvaje unitario” Sargento Mayor D. N. Bejarano, y lo lancearon hasta dejarlo muerto. Siguieron la marcha y llegaron a dicho campamento como a principios de Noviembre del año 1841, que una vez allí, se les destinaba a mudar de campo en campo cada veinte y cuatro, teniéndolos simplemente a campo raso. Que en los diversos campos donde rodaban, eran tratados con más o menos rigor, según la humanidad del Jefe, pero que cada siete días volvían al campo de la escolta, donde tenían que sufrir el tratamiento más cruel y más inhumano que puede inventar la ferocidad. Que el Jefe del cuerpo, era un pardo llamado Miguel Rosas, quien después de mudarse las guardias, que era la hora en que pasaban a nuevo campo, los destinaba a la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las uñas, y el mismo Miguel Rosas con un garrote de tala les daba infinidad de golpes, a los que por su debilidad no podían extraer los troncos de los árboles sin más instrumentos que las uñas. Que esta operación se hacía en horas más rigurosas del sol. Que a la tarde, se les hacía tirar agua para bañarse la tropa y matar los ratones de los ranchos de aquélla, hasta la hora en que llegaba la lista, en que los metían en un corral, y se presentaba a la puerta Miguel Rosas con el garrote de tala y tres soldados con la bayoneta armada, llamando al salvaje A. y al salvaje B. y rodeándolo los tres soldados calándole las bayonetas por los costados y espalda, empezaba a darles con el garrote a dos manos hasta dejarlos en el suelo. Que esta operación se hacía a uno o dos, según el tiempo que había antes de oscurecer. Que de estas palizas puede el declarante asegurar que el hijo del Sr. General Martínez y el joven Ascola han muerto con sus cuerpos completamente negros, pues el declarante les mandaba con su hijo opedeldock para que se curasen de esos golpes. Que el hermano del declarante, D. Enrique, a consecuencia de la sacada de los troncos con uñas y los garrotazos dados por Miguel Rosas, murió a los tres días de la última paliza, en el campamento del Señor Ravello, el día 16 de Enero de 1842. Que el 25 del mismo, fueron fusilados los diez primeros, entre ellos el Teniente Coronel Acuña, hijo de la Provincia de Corrientes. Que el día 4 de Febrero, fueron fusilados los diez segundos, entre ellos el hermano del declarante, D. J. Martín, “teniendo siete horribles heridas” hechas en la paliza en la puerta del corral por Miguel Rosas dos días antes de su muerte, cuya ropa ensangrentada le remitió al declarante el dicho D. Juan Martín con el hijo de él, el día antes de su muerte. Que cree el declarante que ese día fue fusilado, entre esos diez, uno de los dichos individuos en circunstancias de estar gravemente enfermo, por lo que tuvieron que llevarlo cargando hasta el lugar de la ejecución. Que el día 6 del dicho Febrero, fueron fusilados los treinta y seis restantes, salvándose solamente el Sr. Pérez Millán por influjo del Ministro inglés. Que esta ejecución se hacía de modo más horrible, pues iban acollarados de dos en dos en una barra de grillos, y formadas las víctimas detrás de la escolta de tiradores, se les iba fusilando de dos en dos, o de cuatro en cuatro; teniendo al sentarse para que les tirasen que recoger los restos que quedaban en ese lugar, de los compañeros que precedían, echándolos al zanjón donde se arrojaban los cadáveres para ser sepultados, y cuya orilla era el lugar destinado para verificar la ejecución.”&lt;br /&gt;El declarante, al llegar a este punto, dice: -“Que cree deber consignar que cada una de las víctimas a morir dejó una acción heroica, como por ejemplo la del capitán Álvarez, que consiguió del bandido Antonio Reyes, el mandarse la descarga a trueque de vendarse los ojos como efectivamente lo verificó”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya hemos visto, por el tenor de las declaraciones, los preludios que Rosas disponía antes de asesinar a sus enemigos políticos. No le bastaba sacrificar a jóvenes valientes, muchos de ellos dotados de grande inteligencia, llenos de abnegación y patriotismo y cuyas cualidades eran una fundada esperanza para el porvenir del país. Su alma de fiera, sus instintos brutales, su corazón endurecido, buscaban en los actos de crueldad, un placer delicioso; cada gemido de sus víctimas resonaba en sus oídos como dulces melodías de alegre música: las súplicas y las protestas de aquellos desventurados, le inspiraban risa y burla: las contorsiones de la agonía y los últimos suspiros que se desprenden del cuerpo que deja la vida, y que llenan de respeto y conmiseración aún a los mas malvados, exaltaban en Rosas el entusiasmo del crimen, impulsándolo por un secreto resorte de su cruel alma, a cometer y saciarse en nuevos y más espantosos delitos. Sigamos la relación de algunos otros hechos, y veremos comprobado este juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El día 10 de Septiembre de 1840, es decir, al mes poco más o menos del desembarque del infortunado General Lavalle en San Pedro, y después de su retirada al interior de las Provincias, con motivo de la presentación de varios individuos que accidentalmente se habían reunido al Ejército Libertados o que habían sido tomados por éste, y que se presentaban después a los Comandantes y Jefes de Rosas, se dirigió al Coronel D. Vicente González una nota que, original de puño y letra de Rosas, aparece en la causa a f. 265, acompañada por el Sr. D. Mariano Beascoechea, con el informe que el Juzgado le pidió y del cuál nos ocuparemos en oportunidad.&lt;br /&gt;Esta nota-borrador que aparece dirigida por el Coronel Edecán de Rosas, D. Pedro Ramos dice textualmente estas palabras:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El infrascripto ha recibido orden del Exmo. Señor Gobernador de la Provincia, Nuestro Ilustre Restaurador de las leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a. U. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta una nota del Comandante accidental de Navarro, por si importase algo para conocimiento de Su Excelencia, pues de todos ellos no se puede tener confianza, porque dicen que los llevaron a la fuerza; y que al que solo le cree U. S. es uno que estando en las guerrillas, vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al pasar el arroyo dice que le dieron alcance y lo agarraron, pero que esto nadie lo vio, y el Alcalde que mandaba el Comandante con comunicaciones para U. S. que sin presentarse a los unitarios, se ha venido con la carta del mensaje Lavalle: que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.&lt;br /&gt;Su Excelencia considera, que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y sobre todo, considera que aún cuando en así considerarlos algo se aventure, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelven a ir para el ejército de los salvajes enemigos; y que se advierta que de la gente que ha venido pobre, por bien o por fuerza se le está escapando.&lt;br /&gt;No así dice su Excelencia que debe hacerse respecto “de los ricos y de los que se titulan decentes”, porque de esos ninguno es bueno, cuya virtud “deben ser pasados por las armas o degollados inmediatamente”, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes. –Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840, etc. –Al Comandante en Jefe del Regimiento Nº 3, Coronel D. Vicente González”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta orden de Rosas quedaba colocada en manos de D. Vicente González, de este instrumento ciego de las iniquidades del Tirano, el arma con que podía derribar una o mil de las personas que se le antojase clasificar “de ricos o decentes”, ese mismo hombre que decía a Rosas en la nota referida, que “solo uno de los que habían vuelto lo creía de buena fe”. Aquel malvado tenía una diabólica sagacidad, porque sabía elegir sus cómplices de entre la misma turba de sus serviles aduladores.&lt;br /&gt;¿Que dirán los que por primera vez oigan referir los crímenes de Juan Manuel Rosas; que pensará la humanidad entera cuando observe que este Tirano clasificaba de crimen que merecía el degüello la circunstancia de ser “un hombre rico o decente”? ¿Qué juicio formarán de una época en que un Gobernante decretaba la decapitación a cuchillo? ¿Qué necesidad había de formar proceso alguno para comprobar los crímenes de Rosas, sino presentar este clásico documento que revela en cada una de sus líneas la perversidad del asesino que por más de veinte años dominó en la República Argentina?&lt;br /&gt;Rosas, pues, ordenaba el exterminio de todo lo que era civilizado: rechazaba el elemento moderador y progresista para sustituirlo con la ignorancia y la barbarie, Este era su sistema, y uno de los más eficaces medios que puso en juego para esclavizar al pueblo libre de la América del Sud. Estos veinte años de retroceso; esa menor cantidad de civilización y progresos materiales y morales que ha debido soportar nuestro país, son otros delito que aumenta el catalogo de los demás cometidos por Rosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este sumario contiene más de cien declaraciones de personas a quienes el Tirano les embargó sus bienes, y los hizo vender en aquellos inolvidables “remates” desde el año de 1840 adelante, a los que concurría la autoridad y los que querían apoderarse de los despojos de los sacrificados por la Dictadura.&lt;br /&gt;En la ciudad y campaña tenían lugar estos remates, porque en todas partes las propiedades de los enemigos del Tirano debían repartirse entre sus seides, haciendo la ridícula farsa de esas públicas subastas que eran frecuentadas por los hombres que inspiraban terror pánico a consecuencia de los crímenes e iniquidades que en todos los momentos ejecutaban.&lt;br /&gt;En esos remates se veían las figuras siniestras de Salomón Troncoso, Salvador Moreno, Moreira, Cabrera y muchos otros asesinos: eran estos escoltados por varios magnates, entre los que se encontraban Generales y Coroneles, y muchos de los miembros activos de la denominada “Sociedad Popular Restauradora”. Se anunciaba por el rematador tal objeto para que los interesados hicieran sus propuestas, y entonces, si era por ejemplo una pipa de aguardiente que valía tres mil pesos, abría sus labios uno de aquellos forajidos y ofrecía como primera postura “cincuenta pesos” por la pipa de aguardiente. Después de esto, todos guardaban un silencio sepulcral. Se incitaba por el martillero a una nueva propuesta más ventajosa, so pena de declararse vendida la especie al único proponente; pero el silencio seguía, la fisonomía del asesino se ponía amenazante, sus ojos codiciosos tomaban una horrible expresión, y nadie se atrevía a hacer una competencia que lo llevase a la eternidad. Quedaba pues dueño de la especie que costaba tres mil pesos, el mashorquero que había ofrecido solamente cincuenta.&lt;br /&gt;Venía una segunda, tercera y todas las demás especies pertenecientes al “salvaje unitario” confiscado, e igual operación hacía algún otro de los asesinos, según eran los convenios privados que hacían entre sí, viniendo a producir un capital en especies valor de cien, doscientos o trescientos mil pesos, dos, cuatro o seis mil pesos que pasaban a la caja de depósitos.&lt;br /&gt;Otro tanto sucedía en los Departamentos de campaña, a cuya cabeza tenía Rosas esos insignes Jueces de Paz vitalicios, con facultades extraordinarias, que han sacrificado a millares de individuos a quienes clasificaban de salvajes unitarios, para proceder al embargo de sus bienes y rematarlos en los mismos términos pero más o menos que se hacía en la ciudad.&lt;br /&gt;D. Manuel Saavedra, D. Manuel Gervasio López, D. Tiburcio Lima, y muchos otros Jueces de Paz de Campaña, han atesorado grandes fortunas que unos conservan y los otros la han dilapidado, olvidándose que ellos se alzaban hasta la opulencia, para que quedasen sumergidos en la miseria y desesperación centenares de familias que habían adquirido una posición y su bienestar por medio de la honradez y el trabajo. Rosas toleraba y fomentaba estos delitos, porque depravando a esos hombres e iniciándolos en la carrera del crimen, quedaban estrechamente ligados a él, a su política, a su inicuo sistema. Conocía que uno de los más poderosos medios de corrupción era el dinero, y él les ponía en la mano el modo de conseguirlo, sin dárselo directamente, porque comprendía las ventajas de este método: en primer lugar, porque no tenía que recurrir al tesoro público que empleaba en otros objetos; y en segundo, porque establecía la tiranía subsidiaria en todos los departamentos de campaña: constituía a esos Jueces de Paz en esbirros de su policía, y sembrando el terror y el miedo en todos los ángulos de la Provincia de Buenos Aires, su voluntad era la ley, sus caprichos se ejecutaban indeclinablemente y el miserable creía que de este modo su poder era inconmovible. Error y falso cálculo de todos los tiranos que olvidan o no comprenden que el poder de los Gobernantes en los pueblos republicanos y democráticos, se apoya en la opinión pública, fuerte de todos los recursos, inmensa palanca del movimiento general, invencible falange de ideas y acción que todo lo arrastra, que todo lo conmueve, y que nada se resiste a su mágico impulso.&lt;br /&gt;El Tirano Rosas que se creía omnipotente porque todos los argentinos temblaban ante su voluntad, en un solo día se vio abandonado de los mismos a quienes había colmado de honores y riquezas. Sus ejércitos compuestos sin duda de soldados valerosos dieron vuelta sus armas, y fueron unos, a engrosar las filas del Ejército Libertados, y otros no quisieron por más tiempo sostener al déspota que tanta sangre había hecho derramar. Rosas creyó entonces como otras veces triunfar, porque no sabía cual era el poder de la opinión, y la opinión pública dio en tierra con su sangrienta tiranía.&lt;br /&gt;Ya hemos visto que Juan Manuel Rosas ha sido el asesino alevoso de los oficiales que en 1831 hizo fusilar en San Nicolás de los Arroyos. Que ha fusilado sin forma de juicio alguno, y faltando a los sagrados derechos de la guerra, a los oficiales prisioneros capitulados y no capitulados. Que es el autor de las matanzas de los años 1840 y 1842. Y que ha robado y hecho robar a sus enemigos políticos por medio de la mashorca organizada en la ciudad y campaña.&lt;br /&gt;A pesar de este sumario contiene un gran catálogo de los crímenes que Rosas ha cometido, él presenta solo un pálido reflejo de la verdad, si se traen a la memoria los atentados inauditos, los delirios horrendos de que han sido testigos las Repúblicas Argentina y Oriental, y que la historia los conservará como un monumento eterno, que transmitiendo de generación en generación el recuerdo de aquellas iniquidades, servirá de severa lección a los pueblos, para que jamás consientan en la violación de la ley, para que nunca pongan en las manos de un hombre el derecho inalienable de la propiedad, de la vida, y del honor; y en fin, para que sacrifiquen su fortuna y la sangre de sus hijos antes que conseguir otro tirano que humille las glorias de la patria.&lt;br /&gt;Juan Manuel Rosas es una figura espectable en los negocios públicos, desde el año de 1820 en que era comandante de un cuerpo de milicias, contribuyendo entonces al triunfo de las ideas que sostenía el gobierno del General D. Martín Rodríguez. Empezó desde luego su influencia en la campaña, descubriendo ya en esa época su inclusión y sus tendencias al despotismo. Su Estancia en la Guardia del Monte era una especie de campamento militar: los malhechores buscaban amparo en él y Rosas lo otorgaba oponiéndose a la acción de la justicia. El Gobierno comprendía sin duda los resultados de aquella tolerancia; pero las disensiones políticas, las divisiones intestinas, y todos los males que pesaban sobre el país, lo hacían impotente, porque temía emplear medios coercitivos que podían traer de nuevo la revuelta y la guerra civil.&lt;br /&gt;En 1828 ya Rosas Comandante General de Campaña habiendo aumentado su poder y su influencia sobre las masas populares. Cuando el General Lavalle después de su regreso de la campaña del Brasil hizo la revolución del 1º de Diciembre de 1828, que dio por resultado la derrota del Coronel D. Manuel Borrego, Gobernador de Buenos Aires y su fusilamiento en Navarro, Rosas que combatía la revolución, sostuvo una lucha encarnizada que vino a concluir por la convención de paz que se celebró entre jefes el 24 de Junio de 1829.&lt;br /&gt;Esta convención fue violada por Rosas abriéndose de este modo el camino que lo llevó hasta la silla del Gobierno.&lt;br /&gt;Colocado Rosas en la primera magistratura, (de la Provincia de Buenos Aires) necesitaba tener un plan de gobierno, una política determinada, una regla de conducta que le procurase amigos y sostenedores a quienes guiaba el legítimo deseo del bien de su patria. Creían que Rosas con la inmensa popularidad de que gozaba, podía conciliar las opiniones divididas, tranquilizar los ánimos sobresaltados, llamar a los hombres de diferentes creencias políticas, y concluir de este modo las luchas civiles que cuestan tan caro a los pueblos, porque dejan sembrada la semilla de la discordia, queda por fruto la venganza, los rencores y los odios profundos. Pero se engañaban cruelmente, porque Rosas, muy pronto con consejeros tan malos como él, empezó a mostrar sus tendencias y a no pararse en medios para la realización de sus planes. Cometió el primer crimen haciendo fusilar al Sargento Mayor D. Juan José Montero, a quien él mismo le dio una carta para su hermano D. Prudencio, que se hallaba con una fuerza en la Recoleta, y en cuya carta le ordenaba a su dicho hermano que “inmediatamente” fusilase al dador de ella, el citado Mayor Montero. El asesinato fue consumado, y el pueblo de Buenos Aires empezó a temer por el porvenir que le esperaba.&lt;br /&gt;No por esto perdió Rosas su prestigio entre las masas populares, sin embargo que se separaron de él los hombres más notables que lo rodeaban al principio de su gobierno. Concluido el período administrativo, preparó la célebre expedición al Desierto, que no tenía otro objetivo que reunir un Ejército, para con él imponer su voluntad al pueblo, y obtener grandes sumas de dinero que exigía con pretexto del negocio pacífico que hacía con los Indios.&lt;br /&gt;En Octubre de 1833 hizo estallar una revolución contra el Gobierno del General Balcarce, que dio por resultado su caída, sucediéndole el General Viamonte; pero este Gobierno carecía de la fuerza necesaria en que apoyarse, quedando desde luego, a la merced de Rosas que era Comandante General de Campaña.&lt;br /&gt;Llega el año 1835 en que nuevamente sube Rosas al Gobierno, con las facultades extraordinarias y la suma del poder público, que el cuerpo Legislativo le confió, depositando de este modo en manos del tirano una nueva arma, un derecho de tal especie, que en virtud de él, Rosas se proclamaba el dueño de la vida, de las haciendas y el honor de los ciudadanos. Sus cómplices y él mismo hacían comprender que las facultades extraordinarias importaban al ejercicio ilimitado de todos los poderes públicos sin contrapeso de ningún género, sin que estuviese ligado a las leyes que reglamentan el ejercicio de esos mismos poderes. Ni el poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni los tres reunidos, tienen el derecho de matar los hombres y confiscar sus propiedades, sin que preceda un juicio, mientras exista una ley que garanta los derechos del ciudadano; pero Rosas a pretexto de las facultades extraordinarias, violaba los derechos más sagrados, conculcaba todas las leyes y ostentaba con impudencia sus felonías.&lt;br /&gt;Así lo vemos entonces fusilar en la Plaza de Mayo ciento diez indios de una sola vez y en un solo día, regando con la sangre de estos infelices aquel paseo público en el cual se agrupaba la muchedumbre ignorante, ávida de presenciar aquella bárbara escena, aquel nuevo sistema de intimidación inventado para enseñar al Pueblo a doblar la rodilla ante su voluntad, so pena de excitar la rabia del Tirano, que disponía de la vida de los hombres, como si fuesen bestias que mandaba al matadero.&lt;br /&gt;Desde esta época de 1835 datan los fusilamientos ordenados pro Rosas sin forma alguna de juicio. A f. 245 y f. 249 vuelta, consta la relación de los individuos que este hombre cruel mandó ejecutar en la cárcel pública, sacada de los libros de aquel Establecimiento. Ahí aparecen algunos desgraciados cuya causa pendía ante uno de los Juzgados del crimen, que por simple orden del Tirano transmitida a la Policía, eran inmediatamente fusilados, sin cuidarse siquiera de advertirlo al Magistrado que actuaba en el sumario, y que tenía que soportar en silencio aquel ataque a su jurisdicción, aquel atentado inaudito.&lt;br /&gt;Desde 1852 a 1855 tenemos otra relación dada por la Policía, según sus libros, de individuos mandados fusilar por Rosas, sin habérseles tampoco sujetado a juicio. Parece exageración, pero en estas listas consta que el delito de algunos de estos desventurados y por el cual se les hacía morir, era el ser vago uno, haber robado un caballo el otro, o haber un tercero cometido una falta parecida.&lt;br /&gt;También corre agregada a esta causa una copia dada por el archivero desde f. 147 a f. 159, de clasificaciones hechas en el campamento de Santos Lugares, de aquellas personas que eran destinadas por el Tirano a morir o ser azotadas. Era D. Antonino Reyes el que transmitía la enunciada clasificación que generalmente se reducía a decir que era “salvaje unitario”, “desertor”, etc., etc., y Rosas al margen o al pie de la indicada clasificación, ponía: “fusílese, trescientos azotes”, o en fin, la pena a que lo condenaba.&lt;br /&gt;Así Juan Manuel de Rosas ha inmolado millares de victimas, pronunciando esta sola palabra “fusílese o degüéllese”, encontrándose en el número de estos, sacerdotes, niños y la desventurada Camila O’Gorman con el inocente fruto de su error en sus entrañas, cuyo asesinato ha asombrado al mundo, siendo este tal vez uno de los grandes crímenes que precipitaron la caída de este malvado, despertando a los hombres que permanecían postrados en el suelo de la indiferencia y arrancando a las madres, a los esposos y a los hermanos, gritos frenéticos de venganza que exacerbaron la opinión pública, haciendo empuñar a los pueblos la espada que debía hacer pedazos aquella sangrienta tiranía.&lt;br /&gt;Antonio Reyes declara que habiendo llegado al campamento Camila O’Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez, según las instrucciones de Rosas, les puso grillos, y que en virtud de esas instrucciones los hizo fusilar. Que se atrevió el declarante a dirigirse a Rosas, haciéndole algunas observaciones y manifestándole el estado avanzado de preñez en que se encontraba Camila, para ver si conseguía la revocación de la orden; pero tan lejos de conseguirlo se le intimó ejecutarla, reconviniéndolo el Tirano y haciéndolo responsable con su vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Mariano Beascoechea da los siguientes detalles sobre este espantoso suceso. Dice así: “Luego que el Presbítero Gutiérrez y la joven Camila llegaran al dicho cuartel general, le dirigió Reyes a Rosas una carpeta en que le participaba el arribo de ellos, y le manifestaba que por la premura del tiempo no les había hecho formar las clasificaciones, pero que lo haría después y se las mandaría con la prontitud posible, advirtiéndole a la vez a Rosas que aunque según estaba ordenado debía haberle puesto grillos a la joven, había por entonces omitido hacerlo, en razón de haber ésta llegado algo indispuesta por el traqueteo del carretón en que venía y estar muy embarazada; y que si en esta omisión había él hecho mal se dignase perdonarlo. Esa carpeta en que así hablaba Reyes a Rosas, la tuve yo mismo en mis manos en borrador escrito por Reyes, y se la dicté a este, quien la puso en limpio. No se todo lo que Rosas le contestaría, pero si sé que el otro día si no me equivoco, mandó Rosas que se le pusieran grillos a la joven Camila, a quien antes de eso, así como al Presbítero Gutiérrez, se les había ya formado esas especies de indagaciones a que Rosas daba el nombre de clasificaciones; pero éstas entonces todavía estaban en borrador. Al siguiente o a los dos días después del que queda mencionado, envió Rosas al amanecer una larga carpeta a Reyes, la que este recibió imponiéndose de ella en el instante, y algo sorprendido por su lectura me la hizo leer a mi. En esa carpeta que era toda ella escrita de puño y letra del Dictador Rosas, le ordenaba este a Reyes entre otras cosas que no tengo ya presente, las siguientes de que me acuerdo bien por la fuerte y disgustante impresión que me causaron: 1º que luego de recibir esa carpeta procediese a llamar al Cura que había entonces en Santos Lugares, y al que había dejado de serlo, Presbítero Don Pascual Rivas, para que suministrase los auxilios espirituales al reo Uladislao Gutiérrez y a la rea Camila O’Gorman (así los denominaba Rosas en tal carpeta). 2º Que a las diez en punto de la mañana de ese día los hiciese fusilar. 3º Que si a las diez de esa mañana el reo y la rea no se habían aún reconciliado con Dios Nuestro Señor (palabras de Rosas, según recuerdo), no por eso suspendiese Reyes la ejecución, sino que la llevase a efecto como se lo ordenaba. 4º Que antes de todo pusiese Reyes en completa incomunicación todo el Cuartel General, de modo que nadie entrase a él, ni tampoco saliese hasta después de la ejecución de los reos; y así lo verificó Reyes haciendo cercar con soldaos armados el referido Cuartel General. 5º Que concluida la ejecución, le contestase Reyes la carpeta, dándole cuenta del puntual cumplimiento de todo lo que en ella le ordenaba.”&lt;br /&gt;Debo advertir a su Señoría, Señor Juez, que el Dictador Rosas cuando mandaba fusilar, destinar al servicio de las armas, etc., a algún preso, acostumbraba poner el decreto en que lo mandaba al pie de la clasificación que se le formaba al preso, y después de imponerse de ella como es de suponerse; pero no lo hizo así respecto del Presbítero Gutiérrez y de la joven Camila O’Gorman, pues los mandó fusilar antes que Reyes le remitiese sus clasificaciones, las que me acuerdo bien que cuando ya esos dos seres infortunados habían entregado su espíritu al Creador, recién entonces se pusieron aquellas en limpio, etc., etc.&lt;br /&gt;He concluido, Señor Juez, con el examen de este célebre sumario, y he querido consignar el asesinato de Camila O’Gorman en último lugar, porque tal vez en la historia de los grandes crímenes no se encuentre uno mas alevoso y mas infame. Que la última palabra que cierre esta acusación sea un anatema contra el bandido que mató a una joven bella y a su inocente hijo antes de haber visto la luz del día, no teniendo otro crimen que un amor ilegítimo que triunfó de todos los obstáculos, y que la llevó al cadalso en medio del llanto y de la consternación de aquellos mismos soldados, que en el campamento se Santos Lugares habían visto con indiferencia caer centenares de cabezas humanas al filo del puñal del Tirano.&lt;br /&gt;¡Maldición sobre este monstruo! ¡Que su vida sea un tejido de desdichas y miseria, que el remordimiento lo persiga en todas partes, y que la sombra ensangrentada de sus víctimas venga a turbar su sueño, para que ni aún en las horas tranquilas del reposo, pueda gozar la calma y el sosiego!&lt;br /&gt;¡Que los gritos y los lamentos de los huérfanos a quienes arrebató sus padres y su fortuna, traspasando los mares, vayan a resonar en el oído de aquel caribe, para que lo sobrecojan de espanto, y para que el pueblo libre de la Gran Bretaña vea en las facciones lívidas y descompuestas del Tirano, retratado el miedo que le causan sus crímenes, el horror que se inspira a si mismo, el asco que ocasiona a la humanidad la presencia de aquel reptil a quien se le ha quitado el veneno con que mataba a sus semejantes!&lt;br /&gt;Las leyes del título 23, libro 8, recopilación Castellana y la ley 11, libro 32, partida 3º imponen la pena de muerte con calidad de aleve al que ha cometido los crímenes que se han probado a Juan Manuel de Rosas. Y habiéndose llenado los trámites necesarios en derecho, el acusador público pide en rebeldía del procesado la condenación que dichas leyes prescriben.&lt;br /&gt;Buenos Aires, Septiembre 24 de 1859.&lt;br /&gt;Emilio A, Agrelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sentencia en Primera Instancia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Vista la presente causa criminal abierta contra Juan Manuel de Rosas por la ley de 29 de Julio de 1859,&lt;br /&gt;Atenta su importancia:&lt;br /&gt;Por la celebridad del encausado, traído de la encumbrada posición de Gobernador de la Provincia al banco de los procesados:&lt;br /&gt;Por la gravedad y variedad genérica de los principios de jurisprudencia afectados por el variado género de hechos que han motivado esta causa:&lt;br /&gt;Por el uso delicadísimo de un derecho ante la Historia, que ofrece tan deplorantes ejemplos de desacierto en su ejercicio por una parte y por otra ante el porvenir de la democracia y del pueblo que descansa sobre la responsabilidad de sus mandatos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atenta por otra parte:&lt;br /&gt;La naturaleza y número de los variadísimos cargos imputados, desde la leve tentativa hasta los más atroces atentados:&lt;br /&gt;Por el carácter de las pruebas ministradas que varía desde el indicio hasta el testimonio original; desde el rumor hasta la notoriedad universal, tristemente repleta:&lt;br /&gt;Por estas consideraciones contrayendo el Juzgado su atención a esta causa, ha entrecomado de los innumerables hechos denunciados aquellos más saltantes de indisputada comprobación y que bastan a marcar la fisonomía legal del reo, clasificados por categoría en el orden siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Individuos condenados por orden de Rosas a diferentes penas incluso la de muerte, por supuestos delitos.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Las constancias de los hechos comprendidos en esta sección, la existencia por tanto del cuerpo de delitos, y de la persona de su autor, se registran en las órdenes oficiales, cuyos testimonios corren de f. 147 a 162, y en el índice del archivo de Policía,&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1º- Condenados por tiempo y causa determinada:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(El juez enumera seguidamente con mención de nombres y apellidos 98 personas condenadas por Rosas por los más diversos y antojadizos hechos: “pelea”, “mala conducta”, “falta de pasaporte”, “escandalosa y pervertida”, “desertor”, “perturbador del orden”, “falta de resguardo”, variando las penas desde “3 años a las armas” a “100 o 300 azotes” según el arbitrio del Restaurador.)&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2º- Condenados por tiempo indeterminado:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(La sentencia menciona otras 65 personas condenadas por análogos motivos, a cárcel por tiempo indeterminado entre ellos Carlos Tejedor “a prisión, grillos y alimentarse con comida de la cárcel…”)&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3º- Condenados a muerte:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(El fallo individualizó a 52 personas condenadas a muerte por “vago”, “homicida”, “desertor”, “causa política”, “heridas”, “robo”, “falta de pase”, “acometer con cuchillo a un federal” o “hablar contra la Federación y el Restaurador”…)&lt;br /&gt;“Consideradas legalmente estas condenas, salta desde luego el exceso terrible de las penas y las que las leyes tienen asignadas a los hechos punibles que se presumen. Y este exceso cuando llega a la consumación del homicidio, expone aun al magistrado legítimo, movido por la codicia o el odio constatada en alguno de los casos expuestos, a la responsabilidad capital y degradación cívica.&lt;br /&gt;Más, considerado por otra parte: que tales condenaciones se han impuesto sin forma alguna de proceso verbal o escrito; sin requisito alguno de aquellos que garanten los derechos primitivos – inherentes a la esencia del hombre en sociedad; sin la audiencia del imputado, que determina la comprobación y circunstancias atenuantes o agravantes del cargo, sin consentírsele el derecho imprescindible de propia defensa; y en virtud de hechos por fin que, desde que en manera alguna fueron comprobados, carecen absolutamente de existencia legal; -por todo ello- las expresadas condenaciones, reducirían al acusado al rol de un criminal ordinario sino se tratara de un número considerable de individuos que han caído bajo la fuerza del procesado, lo que da a los hechos un carácter de alta gravedad y, sin que pueda excepcionarse con las facultades extraordinarias y la suma del poder público que en los años 1829 y 1835 le fue dada por la Legislatura Provincial, aparentemente ratificada por comicios populares en Marzo de 1835:&lt;br /&gt;1º Porque ese poder nunca tuvo origen legítimo, desde que fue conferido por corporaciones sin facultades para hacerlo, al contrario y exclusivo objeto de dar constitución a la Provincia; o por un pueblo que en vez de la perfecta libertad necesaria para ese acto tremendo de suprema soberanía yacía entonces bajo la presión de la prepotencia militar o facciosa del acusado; -y&lt;br /&gt;2º Porque aún suponiendo legítima la delegación de aquella investidura, la suma del poder delegado no puede importar más que la suma del poder que originariamente inviste la sociedad –y en sociedades que se constituyen pueblo, especialmente bajo el dogma democrático, los poderes públicos están limitados y no solo los principios generales y necesarios para el orden y progreso común, sino también por el derecho privado primitivo y anterior, que tiene todo hombre de no ser reo sino de actos u omisiones prohibidos y comprobados, de agotar en su provecho el derecho de propia defensa; y de no ser penado en último caso sino con pena –legítimamente establecida, y ante cuya perspectiva se hizo reo.&lt;br /&gt;Por tales consideraciones al autor convicto de las “fuerzas”, “heridas” y “homicidio”, causados por su orden en las víctimas comprendidas en esta sección, se le declara reo incurso en las responsabilidades en esta sección, se le declara reo incluso en las responsabilidades que a esos hechos asignan las LL. 2 tít. 17 lib. 4 F. R., 25 tít. 32 P. 3, 6 y 21 tít. 9, 8 tít. 10, 18 tít. 16 p. 7, 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Individuos condenados a diferentes penas, incluso la de muerte, sin mención alguna de delito.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Por las órdenes del encausado comunicadas a la Policía para su cumplimiento, que relaciona el índice de su archivo en su 2º tomo, por los testimonios rendidos por la misma policía, y por la Alcaidía de la Cárcel, consignados en autos de f. 245 a 255 –resultan- sin enumeración de delito.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1º Condenados a prisión y a redimir con personeros la condena al servicio de las armas en clase de soldados rasos:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(Suman 86: El número de personeros exigidos varía de 1 a 50: 1 le exigen, entre centenares de condenados a Braulio Costa; 50 a Bartolomé Grondona y 10 al Dr. Juan María Gutiérrez. A algunos les exigen además de personeros, 1500 a 4000 pesos.)&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2º Condenados a varias penas y por tiempo determinado:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(Estos condenados son 130. Las penas impuestas: “azotes”, años “en las armas”, “al servicio de los carros de la policía”, “a sacar piedra en Martín García y 400 azotes”, “peón en el ejército”, “10 años de tambor”).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;3º Condenados indefinidamente a las armas:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(Fueron 1309)&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4º Condenados a muerte:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;(La nómina macabra, comienza con el nombre del caliente Mayor Montero y arroja un total de 193).&lt;br /&gt;Considerando que las penas son los últimos medios instituidos para los altos fines de la moralización por la corrección y el escarmiento; que ellas por tanto han de ser útiles y justas, lo que constituye su legitimidad de derecho; y han de ser instituidas y aplicadas por autoridad competente, lo que constituye la legitimidad de su ejercicio –condiciones fundamentales que distinguen la pena de la violencia, la justicia del atentado.&lt;br /&gt;Que en los casos comprendidos en la sección presente, las condenas impuestas, sin causa motivada o supuesta, no pueden clasificarse de justas, desde que no hay relación siquiera entre una pena y la inculpabilidad del paciente; ni menos de útiles desde que no haya materia que corregir o escarmentar (L. 1ª, tít. 31, P. 7, R. de justicia de 1837).&lt;br /&gt;Forzoso es entonces clasificar tales hechos palpablemente injustos o inútiles, de violencias cometidas no solo contra el derecho público social; porque el castigo de la inocencia notoria importa la franca autorización del crimen. – Autorización tanto mas criminosa cuanto mayor es la autoridad y prestigio del personaje que la erige y ejecuta; y cuanto más nuevo e inexperto es el pueblo, cuyas nociones se vician más fácilmente, cuyos hábitos mas fácilmente se corrompen.&lt;br /&gt;Agregase a la notoria criminalidad que surge de la inutilidad e injusticia evidente de aquellos hechos, la incompetencia del encausado para ejercer legítimamente atribuciones penales; porque concediendo a la autoridad que investía la mayor latitud de poderes que quepa en derecho público –cual es la Dictadura- ésta, aún en las épocas más distantes de la democracia moderna, no ha importado ni la ilimitada extensión de tiempo en que se han ejercido aquellos actos; ni la potestad de derogar leyes de carácter permanente e inviolable; ni de aplicar las subsistentes –y lo que es más odioso en estos escogidos – ante tribunales constituidos para hacerlo; siendo notorio que, a la época de aquellos hechos existían en el país autoridades legislativas y judiciales, cuya legitimidad no ha sido contestada, y si lo fuero no sería por falta de derecho en el pueblo para constituirlas ante la autoridad de un Dictador, sino por falta de libertad para el ejercicio de ese derecho imprescriptible.&lt;br /&gt;E importando la absolución de ambas potestades en la persona del Ejecutivo, una usurpación tiránica de poderes inconciliables, y la prostitución consiguiente de ellos, como en el caso presente, destinados a encubrir los crímenes con los atributos de la autoridad, el caso de verdadero “despotismo”, que, lejos de ser una forma de gobierno legítimo, es por el contrario la violación de toda esencia de gobierno, lo que eleva al encausado de reo privado de fuerzas, heridas y homicidios a la categoría de delincuente de “Lesa - Soberanía”.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones se declara al encausado comprendido reo en los casos de las LL. 2, tít. 1º lib. 2, F. R., 15 tít. 1º P. 1ª y 25, tít. 22, P. 3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Condenados a las armas por hechos imputados, con la muerte condicional, confiada a empleados subalternos.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Por el segundo tomo del índice del archivo de Policía desde la página 215 a 269, consta quienes han sido pacientes del cargo comprendido en esta sección.&lt;br /&gt;(Son 33: A algunos se les aplico también la pena de azotes en número de 300)&lt;br /&gt;Y considerando que, según los principios sentados, en el presente caso hay la doble responsabilidad: 1º por las violencias consumadas contra la citadas personas, unas a título de faltas o delito alguno: y 2º por la tentativa de homicidios consumados a título de futura hipótesis.&lt;br /&gt;Que el segundo caso comprende a su vez doble delito: 1º contra el derecho privado, que impone igual o mayor pena, a los autores y causantes de delitos cometidos por sus agentes y cómplices: 2º contra el derecho público; por que la delegación en sedes de poderes arbitrarios y exorbitantes, importa con la multiplicación de agentes despóticos, multiplicación de actos y reproducción del despotismo; lo que reagrava el crimen de lesa-soberanía: y 3º por que el mero acto de delegar poderes públicos, extraordinarios, aunque en su extensión legítima, cuyos poderes fueron confiados a determinada y exclusiva persona, sin cláusula facultativa de sustituirlos o delegarlos –importa trastorno y enajenación del ejercicio del poder confiado, lo que constituye el delito de “alta traición”.&lt;br /&gt;Por estas apreciaciones:&lt;br /&gt;Se declara a Juan Manuel Rosas responsable de las violencias y homicidios cometidos en las mencionadas víctimas, por si o por su orden; y por la transmisión de facultades para cometerlas, reo de “alta traición”, sometido a las responsabilidades, que por el “daño que de ello viene a la tierra”, fijan las leyes 1 y 2, tít. 2, P. 7 y 1 y 2, tít. 18, lib. 8, R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento en San Nicolás de los Arroyos, el año 1831, y en el Arroyo del Medio en 1839, de los siguientes ciudadanos, arrebatados a las provincias de Córdoba, San Luis, Salta y Santa Fé.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis.&lt;br /&gt;Teniente Coronel Cardenal.&lt;br /&gt;Teniente Coronel Campero.&lt;br /&gt;Comandante Montenegro y un hijo.&lt;br /&gt;Comandante Altamira.&lt;br /&gt;Mayor Tarragona.&lt;br /&gt;Mayor Cuevas.&lt;br /&gt;Mayor Cuello.&lt;br /&gt;Capitán Cuadras, dos individuos más y el ex Ministro de Santa Fé Domingo Cullen.&lt;br /&gt;Esos hechos ejecutados a la faz de la provincia entera; en territorio extraño, y en plaza pública de San Nicolás de los Arroyos, testigo amedrentado del suceso, ratificando en la sombría tradición del dominio del reo, están confirmados en el parte publicado en la Gaceta Mercantil correspondiente al número 4797; en los informes de los diputados Vélez Sarfield, Fragueiro y Agüero; y en las declaraciones de los Coroneles Ravello y Ramos.&lt;br /&gt;Para apreciarlo en todas sus relaciones con el derecho hay que considerar:&lt;br /&gt;Que disuelta la Autoridad Nacional el año 1827, cada Provincia Argentina asumió el uso de su soberanía privada y pública, sin más excepción que la de cultivar las relaciones extranjeras, confiadas a alguno de los Gobernadores de Provincia.&lt;br /&gt;Que por el pacto de 31 de Mayo de 1831 que apagó la guerra encendida entre Córdoba y las fuerzas de Santa Fé, quedó ratificado este principio, consagrado ya en el tratado fundamental de 4 de Enero del mismo año.&lt;br /&gt;Que por lo tanto, Provincia ninguna podía ejercer sin asalto, imperio, ni dominio sobre ciudadanos y dentro de los límites de otra, y menos todavía sobre las personas sacrificadas en San Nicolás, a quienes cubría mas que la garantía de prisioneros de una guerra extinguida, el sello de esos mismos tratados recientemente escritos.&lt;br /&gt;Sin entrar en apreciaciones sobre la invasión a territorio extraño y el plagio cometido en la capital misma de Córdoba; ni sobre la clase, forma y circunstancias de muerte inferida a aquellos personajes; -lo que constituye el lado vulgar de los crímenes que abruman al encausado, sin contemplar el rango y carácter de las víctimas, ni el mérito eficaz o estéril de sus esfuerzos proverbiales por la salud de la República.&lt;br /&gt;Considerando: -que el mero acto de pisar el territorio extraño para matar a sus ciudadanos, y de sustraer por la fuerza, y fusilar en masa al pisar indefensos el territorio de esta Provincia, ese número escogido de ciudadanos de otra provincia independiente, constituye un arrebato de soberanía y jurisdicción extraña, que la ley conmina con la pena del “vandalaje” –y que las autoridades natas del delincuente están tanto mas obligadas de desagraviar con la represión y el escarmiento, cuanto mas vitales y celosas son las relaciones con el agraviado.&lt;br /&gt;Por todo ello:&lt;br /&gt;Declaro a Juan Manuel de Rosas comprometido en la doctrina y sanción que la ley 1ª, tít. 2, P.7 tomo de la ley 1º tít. 4 lib. 48 del Digesto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Persecución, exterminio y saqueo de ciudadanos clasificados de salvajes unitarios.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1ª En la 2º parte tomo 2º del índice de Policía, se encuentran largas listas de órdenes de Rosas, condenando a las armas o a prisión a una porción de ciudadanos, que clasifica de salvajes unitarios, y entre cuyos penados se len: Dr. Gregorio Tagle –ex ministro, y ex Presidente de la Cámara de Justicia.&lt;br /&gt;(Estos “salvajes unitarios” eran 91 según el fallo: entre ellos el Dr. Roque Perez, el canónigo Dr. Gómez, José Mármol, Juan P. Esnaola y Dr. Gamboa.)&lt;br /&gt;Por las constancias testimoniales de f. 245 a 255, declaraciones de f. 323 y 324 y del índice de Policía, consta que recibieron la muerte a fusil en la Cárcel, Retiro y Palermo por orden oficial de Rosas, y a título de salvajes unitarios, en los años:&lt;br /&gt;En 1836 –Francisco Rio; en 1839- Coronel Ramón Maza y Santiago González; en 1841 –Felipe Quintana, Antonio Villalba y Tomás Villalba; en 1842 – Teniente Coroneles Manuel E. Suárez, Saturnino Navarro y Juan José Torres; Sargento Mayor Juan P. Pérez, Capitanes Domingo Castañon, Faustino López y Mariano Llanos, Teniente Cayetano Gallegos, Alférez Benito Plazas, Ciudadanos: Manuel Escobar, Lorenzo Valdez (de 18 años de edad), Gregorio Arraigada, N. Rodríguez, Apolinario Gaetan (ciego), Andrés Burgos, Lorenzo Cabral, Antonio Reguera, Demetrio Latorre, Feliciano Lasarte, Manuel Velez y en 1852 – Saturnino Miguens.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Considerando:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que aquellas penas y estas muertes, alevosamente perpetradas por la fuerza sin autoridad; sin sombras siquiera comprobantes de supuesto cuerpo de delito; sin respeto a las formas inviolables de derecho primario, son unos crímenes que adquieren proporciones monstruosas cuando se considera:&lt;br /&gt;Que es la consumación de un plan de exterminio, premeditado, concebido y estimulado por el encausado en sus manifestaciones oficiales, como lo atestiguan todos los documentos de su época, su prensa, los lemas de toda nota, y de la divisa impuesta, y hasta el grito de los serenos que repetían constantemente en las silenciosas horas de la noche el exterminio de todo un partido político, arrojado por esta doctrina y aquellos actos fuera de la ley.&lt;br /&gt;Que si por una parte la persecución y la muerte fulminada y consumada implacablemente contra todos los miembros de una fracción social, constituida políticamente en partido progresista o atrasado, es un verdadero atentado –es un bárbaro delito; pues es de axioma universal y humanitario que la civilización no se extermina sino por el crimen, ni el atraso sino por la educación; -tamaño crimen importa “lesa patria” en países representativos, en que los ciudadanos no enajenan la libertad de pensar sobre las conveniencias de tal o cual forma republicana, antes de jurar su constitución definitiva.&lt;br /&gt;Que la sangrienta violación de este derecho inalienable se reagrava con la circunstancia de consumarse sobre un partido que, puro en sus inspiraciones y culto en sus actos, si bien pudiera ser censurado de heroicos errores, jamás lo sería de delitos colectivos.&lt;br /&gt;Y finalmente, que la inclinación por la doctrina y el ejemplo al exterminio de un partido, alevosamente puesto fuera de la ley, importaría la inclinación a la matanza, sino constara –por las declaraciones del Doctor Arana ex Ministro y Gobernador delegado del encausado, de D. Bernardo Victorica ex jefe de su Policía, de los mismos ejecutores (f. 123 a 146) y del decreto de 31 de Octubre de 1840 en que Rosas se reconocía con poder de parar la acción de los puñales cuyos hechos los clasifica de “justo desahogo de patriotismo irritado” –que Rosas, fue el jefe activo y el autor intelectual de los degüellos y matanzas a puñal perpetrados en los períodos tenebrosos de Octubre de 1840 y Abril de 1842, por hordas disciplinadas de asesinos que arrancaron un sin número de víctimas del hogar doméstico, de los brazos de la familia, y las sacrificaban en las plazas y calles de la ciudad; parte de cuyas víctimas degolladas se han mencionado en documentos públicos (pag. 308, 334 y 335 del Archivo de Policía) y por los deudos y otros testigos, se han nombrado en este proceso a las siguientes –Doctor Manuel Vicente Maza- Presidente de las Cámaras Legislativa y Judicial.&lt;br /&gt;Yané, C. Peralta, Dupuy, Doctor Ferreira, José María Caballero, Ortíz Alcalde, Varangot, Cladellas, Iranzuaga, Barreiro, Echanagusia, Zamudio, Ducos, Archondo, Lóbrega, Butter, Dr. Zorrilla, Linch, Oliden, Siglos, Maisson y un indio.&lt;br /&gt;3º Y considerando en tercer lugar.&lt;br /&gt;Que apenas caída una víctima a los golpes del puñal, los empleados subalternos del procesado se apoderaban de todos sus bienes (declaraciones de f. 54, 60 vuelta, 84, 90, 95, 108 vuelta, 110 vuelta, 195 y 199) una parte de los cuales como gaje del botín se repartía públicamente entre los asesinos por medio de remates oficiales, avisados en los números 5585, 5658, 5669, 5672, 5673, 5692 y 5713 de la Gaceta Mercantil; vaciándose otra parte en las arcas a disposición del procesado, como consta de las entradas de tesorería, publicadas oficialmente, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1841, y a todos los de 1842.&lt;br /&gt;Que por lo tanto ese despojo oficial importa el sello de la autorización impuesta a los asesinos, a la vez que reagrava el asesinato con robo.&lt;br /&gt;Que la notoriedad y prueba legal de esos hechos constantes, esta categóricamente ratificada en la confesión oficial de 16 de Septiembre de 1840, por cuya disposición, a la vez que se conculcan las disposiciones vigentes que mantenían inviolable el sagrado derecho de propiedad, se sanciona impudentemente el despojo de cuantos pudieran parecer unitarios al capricho del reo y de sus agentes.&lt;br /&gt;Agregándose al pillaje de las fortunas particulares el del Erario Público, pues por las constancias de f. 321 y 332 vuelta resulta, que Rosas hacía giros frecuentes y abultados contra la tesorería general a favor nominal de alguno de sus escribientes; y que abonado inmediatamente el giro, se entregaba a Manuela hija del reo, para gastos particulares y ocultos, sin que aparezca el más ligero descargo de las enormes sumas pilladas de esa manera: -completado estos cargos el completo delito de saqueo y constante peculado, previsto por las LL 18 tít. y lib. 14 P. 7,7 y 21 tít. 11 lib. 8, art. 19 del mismo tít. y lib. Y 1ª tít. 8 lib. 9 R. C.&lt;br /&gt;Debiendo considerarse igualmente que el pillaje de las fortunas, y el puñal asesino no se dirigían exclusivamente contra los miembros adheridos a las ideas unitarias sino indistintamente contra los miembros mismos, y aun los más notables del partido federal, del que el reo se proclamaba irrisoriamente representante. Verdad notoria que se explica por los nombres mismos de las víctimas innumerables y por la razón de los sucesos que habían acallado las divergencias políticas e históricas ante la actualidad del despotismo.&lt;br /&gt;Resultando, por consiguiente, que el nombre de “salvaje unitario” nunca fue más que el anatema contra el ciudadano cuya fortuna excitaba la codicia; cuya dignidad fuera inconciliable con el despotismo; cuya ilustración pareciera humillante a la barbarie.&lt;br /&gt;En confirmación de lo que aparece a f. 265 el inaudito documento siguiente, cuyos dos últimos párrafos de puño y letra del reo, está comprobado por el informe de f. 263 y declaración de f. 365.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¡Viva la federación!&lt;br /&gt;El Coronel Edecán de S. E.&lt;br /&gt;Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840.&lt;br /&gt;Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia, y 11 de la Confederación Argentina.&lt;br /&gt;Al Comandante en jefe del número 3, Coronel Don Vicente González.&lt;br /&gt;El infrascripto ha recibido orden de nuestro ilustre Restaurador de las Leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a V. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta unas notas del comandante accidental de Navarro, por si importase algo para el conocimiento de S. E., pues, de todos ellos se puede tener confianza porque dicen que los llevaron a la fuerza, y al que solamente cree Vd. Es uno que estando en las guerrillas vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al llegar al arroyo dice que le dieron alcance y le agarraron, pero esto nadie lo vio y el alcalde que mandara el comandante con comunicaciones para V. S., que sin presentarse a los unitarios se ha venido con la carta al salvaje Lavalle, que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.&lt;br /&gt;“S. E. considera que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y aún cuando en así considerarlos algo se aventura, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelvan a ir para el ejército de los salvajes enemigos y que se advierta que de la gente que ha reunido por bien o por fuerza se están viniendo”.&lt;br /&gt;“No así dice S. E. que debe hacerse respecto de los ricos y de los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno, en cuya virtud debieran ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparecieren de esa clase de salvajes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y por tan terminante prueba, presentándose audaz e imprudente el reo al frente de hordas escogidas de la hez de la sociedad armada del puñal de los degüellos, lanzándose sobre la vida y la bolsa de los ciudadanos “ricos y decentes”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, declaro a Juan Manuel de Rosas convicto de “asesino de profesión y ladrón famoso”, e incurso en las penas asignadas por las Leyes 15 y 18 tít. 4,6 tít. 5,2 tít. 17 lib. 4 F. R., 18 tít. 14, 3 tít. 28 P. 7 y auto 3 tít. 11 lib. 8 R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;En la presente sección cierra el Juzgado el cuadro de crímenes denunciados con los siguientes hachos de pública notoriedad, y cuyos comprobantes legales se encuentran en las declaraciones y diligencias del proceso, y en los documentos públicos circulados por la prensa oficial de Rosas.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1º - Los bárbaros tormentos aplicados, antes de la carnicería, a los prisioneros del Quebracho, San Cala y Rodeo del Medio, en el Retiro, Santos Lugares, campamentos militares, etc.&lt;br /&gt;2º - El asesinato en masa de los sacerdotes venerables ancianos Frías, etc. En 1841.&lt;br /&gt;3º - El del joven de 18 años, Laureano Valdez, prisionero de guerra y fusilado en el cuartel del Retiro en 1842; el del niño Montenegro de 14 años, ejecutado en San Nicolás de los Arroyos en 1831, por el delito de haber acompañado a su padre, prisionero enfermo y sacrificado allí; el de una pardita de 14 años, fusilada en 1840, por haber llevado una carta y el ciego Apolinario Gaetán, ejecutado en el Retiro, en 1842, después de una larga prisión, por haber sido acusado de indiferente.&lt;br /&gt;4º - El sacrificio de Camila O` Gorman, joven víctima de la debilidad del sexo.&lt;br /&gt;5º - El infanticidio de su hijo, madurado hasta los últimos mases en sus entrañas.&lt;br /&gt;6º - La mutilación de las víctimas, cuya piel desollaba, cuyas orejas curtidas, cuya cabeza sangrienta, servían de adornos en los salones del reo.&lt;br /&gt;7º - La profanación de los cadáveres, que se paseaban en venta irrisoria por las calles de la capital; o se colgaban –como el de Dupui- en las plazas para salvaje algaraza; mientras que sus cabezas –como la de Yané- amanecían de mofa al pie mismo del monumento a la Libertad.&lt;br /&gt;8º - La degollación de los Gobernadores Avellaneda, Espeche y Cubas; de los ministros González y Dulce; del General Acha, etc. –cuyas cabezas se colocaron de escarnio en los caminos y en las plazas públicas de Tucumán y Catamarca.&lt;br /&gt;9º - La devastación de las provincias hermanas por hordas a las órdenes de un General extranjero, que cumplió sobre ellas el famoso juramento de fecha 20 de Abril de 1841 de bañarse en sangre de argentinos, lamentable germen de rencores fratricidas.&lt;br /&gt;10 – La humillación del país ante el exterior, a donde por primera vez dejó llevar cautivo al invicto pabellón de la patria.&lt;br /&gt;11 – La proscripción a los ciudadanos, a quienes por temor o corrupción, forzó a la renuncia de la propiedad, de la vida y del honor.&lt;br /&gt;12 – Y como si no hubiera más que herir sobre la tierra, el atentado sacrílego de ofrecer sobre los altares a la adoración pública la estampa del criminal al lado mismo de la imagen de Dios.&lt;br /&gt;Por tantos y tan horribles crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la naturaleza, contra Dios.&lt;br /&gt;En cumplimiento de las leyes citadas; en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia; en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo-&lt;br /&gt;Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas, a la pena ordinaria de muerte, con calidad de aleve previa a la audiencia;&lt;br /&gt;A la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco;&lt;br /&gt;A ser ejecutado, obtenida su persona, el día y hora que se señala, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes:&lt;br /&gt;A la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus crímenes;&lt;br /&gt;Y al pago de las costas procesales.&lt;br /&gt;Y considerando en conclusión:&lt;br /&gt;Que los delitos probados a Rosas hacen de éste, no un delincuente político, sino uno de aquellos criminales famosos a quienes las naciones cultas no prestan asilo. Que la doctrina señalada por los publicistas, especialmente ingleses, es la obligación tácita y general de entregar esta clase de delincuentes enemigos del género humano, a las autoridades donde fueron cometidos los crímenes; ofíciese para que por el conducto correspondiente se obtengan del Gobierno Inglés, cuyo suelo pisa Rosas, la entrega de éste.&lt;br /&gt;Y por esta mi sentencia que, publicada se elevará en el tiempo y forma oportuna, definitivamente juzgado así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno –Entre renglones-agentes-Y Palermo por -de- inalienable –valen.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Sisto Villegas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunció y firmó la anterior sentencia definitiva, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Criminal, Dr. D. Sisto Villegas, en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno – doy fe.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Adalberto Báez&lt;br /&gt;Escribano Público y del Crimen&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En veinte del mismo notifíquese al Agente Fiscal del Crimen y firmó – doy fe.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Agrelo. Báez.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Certifico en cuanto puedo y ha lugar por derecho, que en los diarios y parajes de costumbre se han publicado los edictos correspondientes para la notificación del prófugo siendo éstos con inserción de la anterior sentencia.&lt;br /&gt;Y para que así conste, en cumplimiento de lo mandado pongo el presente que signo y firmo en Buenos Aires, a veinte y cinco de Abril de mil ochocientos sesenta y uno.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Abelardo Báez.&lt;br /&gt;Escribano Público y del Crimen.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En veinte y seis del mismo, pasé esta causa al Superior Tribunal de Justicia en su Sala de los Criminal por conducto del Escribano Miliavaca –Conste.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Báez.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Vista Fiscal ante el Superior Tribunal en su Sala del Crimen.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Exmo. Señor:&lt;br /&gt;Responde:&lt;br /&gt;La Honorable Sala de Representantes por minuta de comunicación fecha 9 de Agosto de 1853, autorizaba al P. E. para proceder activamente a las reparaciones que exigía la vindicta pública, por los crímenes cometidos antes, y durante la revolución que había terminado el 14 de Julio.&lt;br /&gt;En virtud de esa autorización, el Gobierno por decreto de 11 del mismo Agosto, sometía a los Tribunales ordinarios para ser juzgados por sus crímenes atroces, a Silvino Badía, Manuel Troncoso, Antonio Reyes, Fermín Súarez, Estanislao Puertas, Manuel Gervasio López, Lisandro Elam, Manuel Leiva, Ciriaco Cutido y Torcuato Canales.&lt;br /&gt;Los procesos seguidos contra estos criminales produjeron la corroboración legal, de que el consentidor, de que el estimulador de que el ordenador en fin, de aquellos atentados, era el hoy reo prófugo Juan Manuel de Rosas.&lt;br /&gt;Con este motivo la Exma. Cámara de Justicia se dirigió al P. E. por nota del 27 de Diciembre del mismo año, haciéndole presente que las exigencias legítimas de la opinión, basadas en los dictados de la justicia natural, tan poderosa en la conciencia de los pueblos, y la misma sangre derramada en las plazas, de los seres infortunados que se constituyeron en instrumentos más o menos oficiosos y feroces de las voluntades homicidas de un tirano, decían bien alto, que si justo había sido sujetar a aquellos a juicio, justísimo era sujetar igualmente a juicio a Juan Manuel de Rosas, por aquellos hechos que rebajándolo a las condiciones generales de un malhechor común, lo despojaban de la excepción que de otro modo pudiera fundar en su carácter oficial, y en haber simplemente usado del exorbitante poder que se le habñia confiado.&lt;br /&gt;Fue esta nota la que el Gobierno en Enero 23 de 1854, sometía a la consideración de la Sala de Representantes, y la que dio por resultado la ley dictada por las Cámaras Legislativas en Julio 29 de 1857, y que sirve de cabeza de proceso.&lt;br /&gt;Por su artículo 1º se declara a Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria, por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el Pueblo, durante el período de su Dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza; y por haber hecho traición en muchos casos a la Independencia de su Patria, y sacrificado a su ambición, su libertad y sus glorias.&lt;br /&gt;Por el 2º se declara que compete a los Tribunales Ordinarios, el conocimiento de los crímenes cometidos por el tirano Juan Manuel de Rosas abusando de la fuerza que investía.&lt;br /&gt;El Artículo 1º legalizaba el juicio que la batalla de Caseros, y los actos posteriores a esta, habían hecho de los delitos políticos de Rosas.&lt;br /&gt;El Artículo 2º declaraba la competencia de los Tribunales de Justicia, para proceder de igual modo respecto de los crímenes ordinarios.&lt;br /&gt;Estos atentados ordinarios comprenden dos categorías, según han sido perpetrados por Rosas: o bien como hombre privado o bien como abuso del poder que se le confió, a fin de satisfacer sus pasiones particulares.&lt;br /&gt;Porque en este segundo caso, el abuso del poder que importa salirse de la órbita legal, no desnaturaliza los delitos, ni desafora la causa, sino que les da un grado mayor de culpabilidad.&lt;br /&gt;Ahora bien; es para el esclarecimiento de estos variados crímenes, y su ejemplar castigo, que este proceso ha sido levantado.&lt;br /&gt;Los que más resaltan entre éstos, sobre todo por su carácter de irreparables, son los que forman el catálogo de sangre que va a presentarse a continuación, en el orden en que los sucesos mismos parecen agruparse, a saber:&lt;br /&gt;1º -Fusilamiento de prisioneros.&lt;br /&gt;2º -Matanzas en los famosos años 40 y 42.&lt;br /&gt;3º -Fusilamientos durante el período de la dictadura por simples órdenes del tirano.&lt;br /&gt;La exposición de estos hechos constatados en el proceso, deben presentarse como en el figuran, mencionando las causas que les dieron origen, a fin de mostrar la gravedad del atentado, y las circunstancias con que se perpetraron, a fin de graduar la criminalidad del reo, que obliga, (cuando él mismo no era el ejecutor), a sus satélites y cómplices bajo pena de vida, a rodear los actos de ejecución de pormenores horrendos, a fin de esparcir el espanto en la población.&lt;br /&gt;Y si bien esos hechos ominosos que van a exponerse, solo aparecerán cual sangrientas manchas al lado de los mares de sangre en que Rosas ha inundado la República, formando una página solamente de su nefasta historia, bastarán, sin embargo, a marcar el sello indeleble del condenado sobre su faz maldita.&lt;br /&gt;He aquí esos hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamientos de Prisioneros&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de varios Jefes y del niño Montenegro, en San Nicolás de los Arroyos, el año 31.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Recién comenzaba la guerra entre Buenos Aires y las Provincias del Interior, el año 31, cuando el General Paz, jefe del ejército de éstas, fue tomado prisionero.&lt;br /&gt;Habiendo tomado su mando el General Lamadrid, manifestó intención de retirarse a Tucumán.&lt;br /&gt;A consecuencia de esa resolución, el Gobierno de Córdoba celebró un tratado con el General López que mandaba las fuerzas de Buenos Aires, estableciéndose por una de sus cláusulas, que ningún individuo militar sería molestado por sus opiniones o conducta política anterior. Igual condición se imponía en el convenio con el General Echagüe.&lt;br /&gt;Pero, a pesar de la estipulación en estos tratados, el ejército del General Lópéz entró en Córdoba, fueron presos todos los hombres de alguna notoriedad, y como treinta oficiales de los que se habían quedado con la infantería en la plaza, cuando la retirada del General Lamadrid.&lt;br /&gt;Dichos oficiales quedaron presos en el Cabildo de Córdoba hasta el 6 de Agosto, en que el Ejército de Buenos Aires se puso en marcha de regreso para esa Provincia, trayéndolos a su retaguardia en varias carretas.&lt;br /&gt;Así que el General López llegó al Rosario, Rosas fue a aquel pueblo desde su Cuartles General de Pavón, a donde llegaron también los prisioneros. En seguida fueron embarcados en una goleta que llegó a San Nicolás de los Arroyos, el 15 de Octubre de 1831.- El 16 a las 12 de la tarde, desembarcaron y fueron conducidos a inmediación de lo que se llamaba el Cuartel.&lt;br /&gt;El coronel Ravelo que mandaba en San Nicolás, comenzó a llamarlos por sus nombres, por una lista, y separarlos en dos grupos. Uno de estos entró al Cuartel, y el Coronel Ravelo con el otro, formado de puros jefes, se dirigió a una casa que se había hecho desocupar en la plaza. En aquella casa se había levantado un altar para servir de capilla a esos prisioneros.&lt;br /&gt;Estos eran:&lt;br /&gt;Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis, Tenientes Coroneles Luis Carbonell, Pedro Campero, Ángel Altamira y N. Montenegro; Sargentos Mayores Pedro Cuevas y Pedro Cuello.&lt;br /&gt;El Señor Durán -proveedor del Ejército del General Paz- otro individuo cuyo nombre no se recuerda y un niño de 14 años, hijo del Comandante Montenegro, mandado por la madre para auxiliar a este, y el cual recién en el camino se lo había incorporado.&lt;br /&gt;Cuando entraron a la casa, el Coronel Ravelo les leyó su sentencia de muerte, por la que debían ser fusilados a las dos horas. Estaba fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Rosas.&lt;br /&gt;Esta sentencia produjo en todos la más espantosa sorpresa.&lt;br /&gt;El Gobernador de San Luis manifestó la ninguna razón que había para condenarlos, pues ni prisioneros de guerra eran, mostrando a mas el salvo conducto que el general López le había firmado, para que pudiera regresar a la Provincia de que había sido Gobernador.&lt;br /&gt;Los demás protestaron igualmente contra aquel atentado.&lt;br /&gt;A los pocos momentos los presos llamaron al vecino D. Carlos Branizan, y le dijeron que no diera pasos a favor de ellos, porque el asesinato lo consumarían a pesar de todo; pero que asesinaran a los hombres, mas no a los niños; que el hijo de Montenegro los había alcanzado en el camino, mandado por la madre para asistir a este que venía enfermo, y había resistido a volverse a pesar de las insistencias que le habían hecho.&lt;br /&gt;Branizan salió, y en unión con otros Señores hizo presente al Coronel Ravelo lo que sucedía acerca de aquel niño, a lo que contestó Ravelo mostrando la orden de Rosas, que además de las instrucciones muy circunstanciadas sobre los pormenores de la ejecución contenía estas palabras:&lt;br /&gt;“Los ejecutará Vd. á las dos horas de leérselas, y no se admite ninguna petición ni súplica del pueblo, ni otra contestación, que el aviso de haber cumplido con ella; bajo pena de ser Vd. sacrificado con igual precipitación.”&lt;br /&gt;A las cuatro de la tarde se sintieron cajas y músicas.&lt;br /&gt;Salieron a las puertas y a las calles todos los vecinos que se habían retirado a sus casas sin ninguna sospecha.- En ese momento marchaban al patíbulo asistidos por dos sacerdotes los nueve Jefes y el niño Montenegro. –Este llevaba dos heridas en el pecho que se había inferido con un clavo que había encontrado, exclamando “que antes que sus verdugos le quitasen la vida quería arrancársela con sus propias manos”.&lt;br /&gt;El Coronel Ravelo a caballo mandaba un pequeño cuadro de tropa, en cuyos cuatro ángulos se hizo leer una orden de Rosas, que contenía estas solas palabras:&lt;br /&gt;“Pena de vida al que nombre a cualquiera de los reos”.&lt;br /&gt;Colocados dentro del cuadro donde debían ser ejecutados, empezaron a protestar exclamando que no eran prisioneros, pues se habían entregado bajo la fe de un tratado; y que se mataba para mas crueldad, a un niño que no era militar ni prisionero. –Entonces el Coronel Ravelo mandó tocar las músicas y tambores, apagando con el redoble de estos los gritos y exclamaciones de las víctimas, viéndoseles solo accionar con mucha entereza.&lt;br /&gt;En el acto fueron fusilados por dos descargas seguidas de un fuego graneado para concluir con la vida de los que aún daban señales de ella, quedando los cadáveres insepultos y sus cráneos destrozados, sirviendo de alimento a las aves, hasta muy entrada la noche; en que fueron conducidos al Cementerio y arrojados en la mañana siguiente a una fosa común.&lt;br /&gt;Al otro día los Mayores Cuadra y Tarragona que habían sido conducidos por tierra por el Coronel Hernández, Edecán de Rosas, fueron llevados al Salto por el mismo Hernández para ser ejecutados.&lt;br /&gt;Estos fusilamientos dejaron aterrorizados por mucho tiempo a los habitantes de San Nicolás, hablándose en secreto y con horror de la “muerte de aquel niño inocente” (copias de los tratados mencionados f. 22 y 23, informe del Dr. Vélez Sarfield f. 25. Declaración de Doña Dolores Rute de Tarragona, f. 38, informe del Señor Fragueiro D. Mariano, f. 45. Declaración del Coronel Ravelo, f. 79, Pedro Ramos f. 82, José Francisco Benites f. 173, Teodoro Basaldua f. 174, Carlos Branizan f. 175, António Simonin f. 177, Benigno Oteiza f. 178, Carlos Bosada f. 180, Pedro Santa Cruz f. 182, Hipólito Quiroga 194. Ratificaciones y abonos de f. 304 a 308 y f. 318 a 319).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de los prisioneros del Quebracho&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Derrotado el General Lavalle el 28 de Noviembre de 1840 en los Campos del Quebracho, y dispensas las fuerzas de su mando, solo el Cuerpo de infantería a las órdenes del Coronel D. Pedro José Díaz se mantenía en su puesto, resuelto a resistir hasta el último instante.&lt;br /&gt;Prevenido el enemigo de la determinación de esta tropa, inició proposiciones cuando el General Pacheco respetarles la vida y libertad, siempre que sin otra resistencia depusieran las armas que aún empuñaban.&lt;br /&gt;Como se habían incorporado algunos oficiales y soldados dispersos de la caballería formaban como quinientos hombres el número de los capitulados.&lt;br /&gt;Todos fueron conducidos al campo de Oribe, lanzándoseles ya esta corta marcha, toda clase de insultos y dejándolos sin mas vestidos que los que en el tránsito arrancaban de los cadáveres, y que por inútiles había abandonado la soldadesca.&lt;br /&gt;Puesto en marcha el Ejército desde el Quebracho hasta la provincia de Córdoba, se hizo seguir a los prisioneros, en tanto llegaban las órdenes de Rosas acerca de lo que debia hacerse con ellos.&lt;br /&gt;Diez y siete días duró esta marcha, en la que se hacían jornadas de mas de doce leguas, atravesando campos desiertos a pié y sobre las filosas raíces de los pajonales que incendios recientes habían casi nivelado con la superficie, y cuyas cortantes hojas desgarraban sus pies desnudos, jamás acostumbrados a aquella prueba por cuanto la mayor parte de aquellos prisioneros pertenecía a la juventud mas selecta y escogida de Buenos Aires, y demás Provincias Argentinas.&lt;br /&gt;Y el agotamiento de las fuerzas de aquellos infelices era pagado con la vida. Muchos que cayeron exánimes y que no recobraron su energía al ser agujereados con las puntas de las lanzas o bayonetas, fueron allí degollados inmediatamente.&lt;br /&gt;Oprimidos sobre todo por la sed, al atravesar bajo los rayos de un sol abrasador de Diciembre campos desiertos, los sujetaban a un nuevo martirio.&lt;br /&gt;Así que descubrían alguna laguna o arroyo, de los muy escasos que se encontraban en esa ingrata travesía, el cuerpo de prisioneros era conducido a las inmediaciones del agua, y separados de ellas a veinte varas para presenciar el acto de venir a apagar la ser los diversos cuerpos del Ejército.&lt;br /&gt;Luego acercaban las caballadas y después que habían bebido, las hacían repasar dos o tres veces, para que el resto se convirtiera en un barro espeso dentro del cual se hacía colocar a los prisioneros para apagar la sed.&lt;br /&gt;Esto sucedía cuando no se les obligaba a continuar la marcha haciendo avivar con la privación de deseos y ardentía.&lt;br /&gt;Fatigados del cansancio y de la sed, cada jornada costaba la vida a doce o mas prisioneros que sucumbían a los efectos de aquel martirio, o al filo de los puñales.&lt;br /&gt;En esta travesía fueron fusilados, el Coronel Mons, José María Carranza y algunos otros prisioneros.&lt;br /&gt;Solo quedaban como doscientos cuando llegaron al Río Tercero, donde fueron entregados al Comandante Maestre que los esperaba con un Escuadrón de Caballería, haciéndolos marchar a Buenos Aires.&lt;br /&gt;En esta nueva travesía fueron lanceados y degollados algunos otros prisioneros.&lt;br /&gt;Al fin llegaron el 6 de Enero de 1841 al campamento de Santos Lugares.&lt;br /&gt;Después de sufrir allí toda clase de insultos y martirios, y haber tenido lugar las ejecuciones de Miguel Serna, Francisco Viancarlos y varios prisioneros, fueron separados los oficiales del resto de la tropa, siendo remitidos aquellos al Cuartel del Retiro, y ésta incorporada a los cuerpos de línea.&lt;br /&gt;Llegados al Retiro fue separado el Capitán Manuel Ortega para ser ejecutado por desertor del batallón “Guardia Argentina” entregándose los demás al Coronel Quevedo jefe del batallón encargado de su custodia.&lt;br /&gt;Allí fueron tratados por orden de Rosas con todo el refinamiento de la maldad, y allí fue donde el Sargento Mayor Cano que ya venía enfermo, sin tener mas lecho que los ladrillos del piso, empezó su agonía desesperante, convertido su cuerpo en una úlcera, atacado por la putrefacción, y cubierto de gusanos hasta el rostro.&lt;br /&gt;Los auxilios que se pidieron fueron negados, contestándose que ya había ido a conocimiento del Gobernador el estado del prisionero; y hasta un confesor le fue negado al moribundo, dejándole sucumbir en aquel estado horrible.&lt;br /&gt;Poco después falleció el Teniente D. José Galán, privado como Cano de todo Auxilio.&lt;br /&gt;Al fin, después de muchos meses de martirio se dio libertad a varios prisioneros, quedando reducido a 14 el número de ellos, los que fueron trasladados en el mes de Octubre a otro calabozo en que apenas había espacio para seis personas.&lt;br /&gt;En este sitio permanecieron hasta el mes de Abril del 42, en el cual Rosas los mando fusilar, parte en el mismo cuartel, y parte en Santos Lugares.&lt;br /&gt;He aquí sus nombres:&lt;br /&gt;Tenientes Coroneles: Manuel Esteban Suárez, Saturnino Navarro, Juan José Torres.&lt;br /&gt;Sargentos Mayores: Juan José Pérez.&lt;br /&gt;Capitanes: Domingo Castañón, Faustino López, Mariano Llanos.&lt;br /&gt;Tenientes: Cayetano Gallegos.&lt;br /&gt;Alférez: Benito Plaza.&lt;br /&gt;Ciudadanos: Manuel Escobar, N. Rodríguez, Gregorio Arraigada, Laureano Valdez (de 18 años), Apolinario Gaetan (Ciego).&lt;br /&gt;Este último era un anciano que permanecía tranquilo en su hogar doméstico en la Provincia de Córdoba, de donde fue arrancado del lado de su familia por las fuerzas de Oribe y remitido a Buenos Aires, acusado de sospechoso, o al menos de indiferente. Por este crimen se le sepultó en los calabozos del Retiro el 8 de Mayo de 1841, y quedando ciego a los pocos días permaneció así preso, hasta que fue mandado fusilar por órden de Rosas. (Declaraciones de Cayetana Serra. F. 5 v. Josefa Mendoza de Perez f. 32 ratificada a f. 316, General Pacheco a f. 87, Ventura Ferrer de Viancarlos f. 89, María Santos Padron, f. 96. Publicación titulada Escenas de barbarie seguidas a la batalla del Quebracho f. 328 a 349. Declaración de Benjamín Villegas f. 323 vta., de Mateo Martínez, f. 324 vta.)&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Prisioneros del Arroyo del Medio&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Cincuenta y siete jóvenes distinguidos, prisioneros en la batalla del Arroyo del Medio, marcharon a las órdenes de un Teniente Coronel Echegaray hasta el Campamento de Santos Lugares, habiendo sido lanceado en el camino el Sargento Mayor N. Bejarano.&lt;br /&gt;A dicho campamento llegaron a principios del año 41.&lt;br /&gt;Una vez allí se les destinaba a mudar de Campamento cada día, teniéndolos siempre a campo raso, volviendo cada siete días al de la Escolta, donde sufrían el tratamiento más cruel e inhumano.&lt;br /&gt;El jefe de ese cuerpo era un pardo llamado Miguel Rosas, el que después de mudarse las guardias, los destinaba al trabajo llamado de la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las manos, dándoles infinidad de golpes, cuando por su debilidad no podían hacerlo.&lt;br /&gt;A la hora de la lista los encerraba en un corral, y allí Rosas llamaba a uno o dos prisioneros y haciéndolos rodear por tres soldados que les calaban bayoneta, empezaba a darles de palos, hasta que caían al suelo, muriendo a consecuencia de este tormento un hijo del General Martínez, un joven Ascola y don Enrique Pizarro, con sus cuerpos completamente amoratados.&lt;br /&gt;Así permanecieron hasta el 25 de Enero del 42, en que fueron fusilados diez de sus prisioneros, entre ellos el Coronel Acuña.&lt;br /&gt;El 4 de Febrero D. Juan Martín Pizarro y nueve compañeros; el 6 de Febrero, Rafael Martínez y los restantes.&lt;br /&gt;Para ejecutarlos, los llevaban acollarados en una barra de grillos, y formadas las víctimas se les iba fusilando de dos en dos, teniendo al sentarse para que les tirasen, que recoger los restos que quedaban allí de los compañeros que los precedían, y echarlos al zanjón que les servía de sepultura al lado mismo del lugar de la ejecución. (Carmen Martínez f. 17 vuelta ratificada a 319. Declaración del Dr. Mariano Beascoechea en la causa de Antonio Reyes que corre en testimonio en esta a f. 136. José María Pizarrp Monje f. 200. Ratificada a 316).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Matanzas ejecutadas por partidas de asesinos a las órdenes de Rosas; principalmente en los fatales meses de Octubre del año 40 y Abril del 42&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Teniente Coronel Juan Zelarrayan: Es degollado en Julio del 38, y su cabeza traída a Rosas por la partida que por su orden le persiguió hasta Bahía Blanca. El Sargento Mayor Manuel Germán Céspedes y el Capitán José Ríos, condenados a muerte como complicados en el movimiento de Zelerrayan preparado en el Sur, salvan la vida con la terrible condición de mirar sin interrupción, y sin el menor gesto de disgusto o pesar, por tres días y “durante dos horas”, aquella cabeza ya fétida, colocada a una vara de distancia. El Capitán Ríos a los cuatro días cayó de su asiento y murió loco a las pocas horas.&lt;br /&gt;Don Manuel Vicente Maza, Presidente de la Cámara de Justicia y de la Sala de Representantes, es muerto a puñaladas el día 28 de Junio de 1839, en el recinto del mismo Cuerpo Legislativo.&lt;br /&gt;Coronel Francisco Linch, Carlos Maison, Isidoro Oliven y José María Siglos, asesinados en la noche del 4 de Mayo de 1840, al embarcarse para Montevideo, por Cuitiño, Parra y las Partidas a su mandato. Después de la ejecución fueron a dar cuenta de ella a Rosas, quienes les pagó mil pesos a cada uno de los Jefes, y quinientos a cada asesino.&lt;br /&gt;Pedro Echenagusia y Clemente Zañudo, aprehendidos en una de las noches de Septiembre del años 40, Zañudo en la casa en que vivía y Echenagusia al entrar a ella con el banquero que debía transportarlo al Estado Oriental; son conducidos al hueco de los Sauces, asesinados y conducidos sus cadáveres a la Policía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Octubre del año 1840&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manuel A. Pizarro Monje, habiendo llegado a la Ciudad desde la Estancia, al prepararse a regresar, es aprehendido por una partida con el pretexto de una declaración y degollado el día siguiente, diciéndose que lo había sido porque un hermano de él se había incorporado al Ejército de Lavalle.&lt;br /&gt;Juan Lóbregas, Felipe Buter, Sisto Quesada, asesinados igualmente por las partidas de Rosas.&lt;br /&gt;Juan Pablo Varangot, degollado en el fondo del Cuartel de Cuiño.&lt;br /&gt;Un indio, muerto a bolazos por la partida que perseguía los dispersos del General Lavalle.&lt;br /&gt;Juan Cladellas, ahorcado en un baúl.&lt;br /&gt;Miguel Llané, denunciado por Fabián Rosas, por haber dado aviso a la familia de Céspedes, es degollado y colocada su cabeza en la reja de la pirámide, envuelta en cintas celestes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Abril del año 1842&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Manuel Archondo – Sargento Mayor Luciano Cabral, sacados de sus casas en Barracas y asesinados por las partidas de Rosas.&lt;br /&gt;José María Dupuy, Sacado de su casa, y llevado al Cuartel de Cuitiño, donde es asesinado apareciendo colgado su cadáver a la mañana siguente por la Parroquia de San Nicolás, en una calle, en camisa y calzoncillos, y guantes colocados, rodeado del populacho que le tiraba cohetes.&lt;br /&gt;Dr. Ferreira, D. Macedo, y Daniel Iranzuaga, muertos a puñaladas esos mismos días.&lt;br /&gt;Capitán Crispín Peralta, asesinado en Dolores y arrastrado su cadáver en un cuero.&lt;br /&gt;Agustín Duclós, Es llevado por unos vecinos al Alcalde Laureano Reyes. Exigida su entrega por Troncoso, Badía y otros, va Reyes a pedir órdenes a la Policía, donde el comisario Maciel, le dice que lo entregue, y no se comprometía que era orden de Rosas. Habiéndolo hecho así, es asesinado pocos momentos después en Barracas, y remitido después su cadáver con catorce puñaladas al corralón de los Carros Fúnebres.&lt;br /&gt;José María Perez. Aprehendido al dirigirse al Juzgado de Paz de la Concepción dosnde era citado, es conducido a un altillo de la casa del asesino Moreira, donde permanece atado hasta la noche, en que es degollado en la misma vereda, tirándose en el acto los cohetes voladores señal de ejecutarse un degüello, y oyéndose después el ruido del carro que conducía el cadáver, y las voces de los asesinos que gritaban: “Duraznos frescos y galletas dulces”.&lt;br /&gt;Dr. Zorrilla: muerto a puñaladas a las doce del día en su casa de la plaza de la Victoria.&lt;br /&gt;(Declaraciones de Cayetano Serna f. 5 vta., Domingo Belgrano f. 9 vta., Ratificada a 11 vuelta. Ratificada a 321. Cecilia Campillo de Llané. Manuel Germán Céspedes, f. 14 vuelta., Indalecia Morel de Dupuy f. 17. vuelta., Francisco Elia f. 70, Ratificada f. 318, María Robles de Echenagusia f. 95, Felipe Arana f. 99. Ratificada a 317 vuelta. Fernando Cordero f. 100. Josefa Clavijo f. 110 vta. José María Pizarro Monje f. 100 vuelta. Declaraciones de Laureano Reyes, Marcelino Reyes, Inocencio Olimos, Bernardo Victorica, en las causas de Troncoso y Badía, Cuitiño y Elam y confesión de los reos que corren en testimonio en esta causa desde f. 128 a 132 y de f. 206 a 212).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamientos en las Cárceles, Cuarteles, Pontones, Plaza del Retiro, Palermo y santos Lugares, por orden de Rosas, sin causa o por supuestos delitos, o a título de Salvaje Unitario, desde el año 30 al 52.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1830.&lt;/strong&gt; – Sargento Mayor Montero – Recibe de Rosas una carta para su hermano Prudencio, bajo el concepto de que era una recomendación y éste lo hace fusilar en el cuartel de la Recoleta en el acto de que se la presenta. La carta era una orden para que lo matasen.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1835.&lt;/strong&gt; – José Masculino, por deserción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1836.&lt;/strong&gt; - Ciento diez indios fusilados el 8 de Julio en la Plaza del Retiro. Agueda Ruíz, por muerte. Ciriaco Basualdo, por muerte. José Centurión, por muerte. José Gómez, por muerte. Felipe Vázquez por muerte. Santiago González, por deserción. Ramón Cáceres, por deserción. Raimundo Pedriel, por deserción. José Genaro Alvarez, por deserción. Diego Latorre, por robo. Cleto Videla, por robo. Enrique Jiménez, por hurto de un caballo. Felipe Gigena, por varios delitos. Seis indios, por tentativa de fuga.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1837.&lt;/strong&gt; – Manuel Aguirre, sin causa. Avelino Allende, sin causa. Eustaquio Barragán, sin causa. José Castro, sin causa. Feliciano Gordillo, sin causa. Norberto Luque, sin causa. Juan de la Rosa, sin causa. Luciano Lendera, sin causa. Máximo Suarez, sin causa. Bernardo Trejo, sin causa. Bernardo Cole, por muerte. Martiniano Gaetán, por muerte. Luis L. Sosa, por muerte. Juan Santos García, por muerte. Avelino Aquino, por deserción. Feliciano Almirón, por deserción. Ambrosio Lopez, por deserción. Ignacio Verón, por deserción. Miguel Barrios, por deserción. Pedro Palavecino, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Antonio Villanueva, por deserción. Pedro Acosta, por robo. Prudencio Enrique, por robo. José María Rojas, por robo. Cárlos Rodríguez, por robo. Benardo Guillén, por robo: fue mandado fusilar estándosele procesado por juez competente. Avelino Cufre, por heridas. Francisco Fernandez, por heridas. Francisco Moreno por haber acometido con cuchillo a un federal. José Lopez por vago. Juán Sánchez por fuga de la Cárcel. Marín Aquino, de 18 años, fusilado por Unitario en el Portón Sarandi.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1838.&lt;/strong&gt; – León Florencio, sin causa. Paulino Gonzalez Alvarez, sin causa. El Indio Titana, sin causa. Toribio Padrón, sin causa, Melchor Gutiérrez, sin causa. Pedro Capdevila, sin causa. Apolinario Herrera, sin causa. Caledonio Martinez, por deserción. Manuel Gutiérrez por deserción: Rosas mandó cortarle el brazo derecho después de fusilarlo, y lo remitió al juez de Paz de Arrecifes para que fuera colgado en un palo en medio de la Plaza del pueblo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1839.&lt;/strong&gt; – Manuel Cienfuegos, sin causa. Félix Tionla, sin causa. Ramón Masa, por unitario. Domingo Cullen.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1840.&lt;/strong&gt; – Tomás Arce, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Venancio Guzmán, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Bonifacio Mancilla, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Leandro Moyano, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Juan Herrera, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Manuel Sarguero, sin causa. Juan Arce, sin causa. Toribio Fernandez, sin causa. Lucas Fretes, sin causa. Manuel López, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Cosme Cuitiño, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Lucas Tevez, por espía. Un pardito de 14 años a quien le imputaba haber traído una carta del General Lavalle. Mariano Machado, de 18 años, por complicación en la revolución del Sud. Narciso Ríos, fusilado en San Vicente, por denuncia de Mariano Ledesma, de mantener relaciones con el General Lavalle.&lt;br /&gt;Por Unitarios: Dr. Sarachaga. Dr. Cabrera. Dr. Calisto Almeida. Juan Eusevio Patrón, en San Nicolás de los Arroyos, por orden de Carretón. Jacinto Machado, en la Plaza de Dolores, Lucas González, en el Cuartel de Serenos. Pedro Pazos, y Pedro Salvadores, cuando se dirigían a sus estancias, son aprehendidos y fusilados en Santos Lugares. José Eugenio Martínez. Ignacio Arrandiaga. Francisco Isaac. Patricio Arriaga. Ramón Arriaga. Cayetano Calvo. José Manuel Martínez y otros remitidos de San Antonio de Areco por el Juez de Paz, Tiburcio Lima, a consecuencia de orden verbal de Rosas a Santos Lugares, donde fueron fusilados. José María Caballero, por creérsele complicado en la revolución del Sud, es traído desde Dolores. Y fusilado en Santos Lugares. Francisco Quintas, fusilado después de una larga prisión. Francisco Huerta, preso por orden de Rosas por suponer que como maestro de postas tuviera caballadas ocultas preparadas para el General Lavalle, y fusilado en Santos Lugares. Olegario Huertas, por ser postillón de esa posta. Coronel Pedro Horma. Eustaquio Horma, su hijo, es remitido por el Coronel Vicente González a cuyo servicio estaba en el Monte, al Comandante de Lobos, el que así que leyó el oficio que aquel le dirigía, le hizo fusilar.&lt;br /&gt;Fernando Ramos, es citado al Parque en donde estaba una partida que lo lleva a San José de Flores, donde es fusilado por orden de Rosas a las dos horas. Paulino Barreiro, Juez de Paz de Quilmes, mandado fusilar por Rosas por no haber cumplido la orden de hacer degollar al joven Viamont, y ocho vecinos de su partido. Su cadáver queda insepulto hasta que sus hijos lo recogen a media noche.&lt;br /&gt;Los ancianos sacerdotes Frías, fusilados en Santos Lugares.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1841.&lt;/strong&gt; – Mariano Escalada, sin causa. Manuel Adame, sin causa, llamado para ser puesto en libertad, se recordó que hacía más de un mes había sido sacado de orden de Victorica, y fusilado después de meses de prisión con grillos. Faustino Ruiz, por haber hablado contra la federación y el Restaurador Rosas. José Gómez, por traer conocimiento del Ejército de Santos Lugares. Marcelino López, hecho fusilar por el coronel carretón a consecuencia de una carta dirigida a D. Ramón Cané, contestando a una que este le había escrito informándole del desembarque del General Lavalle. Antonio Tomás Villalba, por unitario. José Felipe Quintana, por unitario. Lino Ortiz Alcalde, por unitario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1842.&lt;/strong&gt; – Narciso Piñeiro, sin causa. Francisco Gonzalez, sin causa. Florencio Ruiz, sin causa. Domingo Ballestero, sin causa. José Antonio Silva, sin causa. Enrique Weten, sin causa.&lt;br /&gt;Felipe Pulis, sin causa. Vicente Quinteros, por delitos no indicados. Ángel Tabeada, por delitos no indicados. Telésforo Ríos, por espía. Pedro Burgos, por unitario. Cornelio Casas, por unitario. Luciano Cruz, por unitario. José Giménez, por unitario. Marcos Leguisamón, por unitario. Lisandro Lasarte, por unitario. Pablo Ramírez, por unitario. Manuel Sabalsa, por unitario. Matías Muñoz, por unitario. Lorenzo Cabral, por unitario. Andrés Burgos, por unitario. Demetrio Latorre, por unitario. Feliciano Lasarte, por unitario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1845.&lt;/strong&gt; – Carmelo Rodríguez, sin causa. Juan Rosas, por falta de pase. José Roque Gorosito, por deserción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1846.&lt;/strong&gt; – Estanislao Las Heras, después de la acción de Obligado es tomado preso cuando se dirigía a San Pedro, y fusilado por orden del General Mancilla. Francisco Aráoz, correo de número, es denunciado a Rosas por el Coronel Vicente González, y fusilado en Santos Lugares.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1847.&lt;/strong&gt; – Lázaro Gorosito, por deserción. Lorenzo Cisneros por deserción. Miguel Sirian, por deserción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1849.&lt;/strong&gt; – Manuel San Ramón, por deserción. Pascual Verón, por desertor; cuando se presentó voluntariamente, se lo mandó fusilar.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1850.&lt;/strong&gt; – Domingo Vaca, por deserción. Manuel Gonzalez, por deserción. Inocencio Montalvo, por deserción. Manuel Montiel, por deserción. Casiano Times o Meléndez, por deserción. Paulino Gómez, por heridas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1851.&lt;/strong&gt; - Laureano Ávila, sin causa. Norberto Acosta, sin causa. Domingo Correa, sin causa. Valeriano Correa, sin causa. Manuel Carriego, sin causa. Valeriano Cáseres, sin causa. José Gutiérrez, sin causa, José Iturralde, sin causa. Sandalio Ledesma, sin causa. Segundo Montero, sin causa. Julián Mora, sin causa. Alberto Mendaño, sin causa, Juan de Dios Navarrete, sin causa. José Piñero, sin causa. Juan Rodríguez, sin causa. Rafael Roldán, sin causa, Manuel Salgase, sin causa. Juan S. Lenza, sin causa. José Luis Sosa, sin causa. Eusebio Viera, sin causa. Saturnino Videla, sin causa. José Acosta, sin causa. Saturnino Cáceres, sin causa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;1852.&lt;/strong&gt; – Saturnino Miguens, por seducción unitarios. Juan Boyalo, por seducción.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fusilamiento de Camila O’ Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Habiendo fugado de esta ciudad el Sacerdote Gutiérrez con la joven Camila O` Gorman, a quien había seducido, fueron aprehendidos en la provincia de Corrientes.&lt;br /&gt;Cuando Rosas supo que eran remitidos a Buenos Aires, impartió órdenes para que se apostaran oficiales en los caminos por donde debían pasar, a fin de que fueran remitidos directamente a Santos Lugares.&lt;br /&gt;Así que llegaron, mandó ponerle grillos no solo a Gutiérrez, sino también a la joven Camila, a pesar de haberse manifestado Antonio Reyes hallarse esta indispuesta, y en estado avanzado de preñez.&lt;br /&gt;En seguida dirigió nuevas órdenes a Reyes para hacerlos ejecutar sin embargo de encontrarse la joven próxima a ser madre, mandando poner en completa incomunicación todo el Cuartel General, y administrar auxilios espirituales Gutiérrez y Camila, pero con la prevención de que debían ser fusilados a las 19 de la mañana, aún cuando a esas horas no se hubiesen reconciliado con Dios.&lt;br /&gt;Testimonio de órdenes oficiales sacadas del Archivo General f. 141 a 162. Segundo tomo del archivo de Policía. Testimonios rendidos por la misma Policía f. 252 a 255. Idem por la alcaldía de la Cárcel f. 249. Declaraciones de Carmen Martínez f. 17. Ratificación a f. 319. Benedicto Alderete de Caballero, f. 18. Lino Ortiz Alcalde f. 30 vuelta. María Martinez f. 33. Dolores Molina de las Heras f. 30. Encarnación Aquino f. 50 vuelta. Juana Ponce de León f. 54. Rafael Cabello f. 61 vuelta. Ratificada 265 y carta adjunta f. 64. Balvina González de Aráoz f. 65 y carta adjunta f. 67. Francisco Elías f. 76. Ratificación 318. Gavino Salas f. 73 y 82. Ratificación a 315 vuelta. Dionisio Huertas, f. 84 vuelta. Camilo Maroll, f. 90. Luis Correa Morales f. 91 vuelta. Ratificada a 320. María Santos Padrón f. 94, Josefa Clavijo f. 110. Pascual Miralles f. 167. Simón Garay f. 169. Ratificada a 320 vuelta. Tiburcio Lima f. 185 vuelta. Ratificada a 311 vuelta. José González f. 188. Ratificada a 314. Juan António López f. 195. Manuel Ruíz f. 199 vuelta. Mariano Beascoechea f. 162. José María Drago f. 326. Declaraciones de Eladio Saavedra y Dr. Beascoechea, en la causa de Antonio Reyesy confesión de éste que corren en testimonio en esta causa de f. 132 vuelta a 146.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos de la Acusación y Condena&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Pena de Muerte con calidad de aleve&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal es la historia que encierra este proceso de las ejecuciones ordenadas por Rosas. Los nombres de esas víctimas se han conservado en los documentos, o han sido revelados por los testigos del proceso.&lt;br /&gt;Además de esos hechos constitutivos de la más alta criminalidad, aparecen constatados otros en esta causa.&lt;br /&gt;En Primer lugar, los que resultan de esas interminables listas, reproducidas en la sentencia consultada, de individuos condenados, sin causa, o por supuestos delitos, o a título de salvajes unitarios: a diversas penas, entre ellas la de azotes, prisión o servicio a las armas, por largos años, y aun por tiempo indeterminado, algunos en la muerte condicional, confiada a empleados subalternos (órdenes oficiales cuyos testimonios corren de f. 147 a f. 162, e índice del archivo de Policía.)&lt;br /&gt;En Segundo lugar, el saqueo de fortunas particulares y la dilapidación del Tesoro Público por medio de listas remitidas a Tesorería para la entrega de cantidades en ellas detalladas. (Declaraciones ya mencionadas y las de José Gallardo y Eladio Saavedra f. 321 y 322 vuelta)&lt;br /&gt;En Tercer lugar, la violación del domicilio y los horrores allí cometidos, azotando a las familias, y cortando las trenzas a las señoras para atarlas a las colas de los caballos. (Declaraciones ya transcriptas, y la de Dolores Alfaro de Vera f. 11, Bernardino Rosseti, f. 14, Carmen Alfaro de Torres f. 43)&lt;br /&gt;En cuarto lugar, la profanación de los cadáveres, al extremo de colocar en la sala misma del procesado Rosas, unas orejas humanas ensartadas, (además de las declaraciones ya indicadas, la de Juan Francisco Gutiérrez f. 324).&lt;br /&gt;En fin, el horrendo sacrilegio de hacer colocar su retrato en los Sagrados Altares. (Declaraciones de Pedro Ramos, y José María Drago f. 325 y 326).&lt;br /&gt;Mas a pesar de todo, el verdadero proceso de Rosas no está escrito.&lt;br /&gt;Faltan aquí los innumerables crímenes cometidos por el prófugo Rosas que están en la conciencia de todos, que son de fama pública.&lt;br /&gt;Ellos vendrían por enormidad a arrojar un pálido reflejo sobre los ya relacionados, completando a la vez, el cuadro entero de la criminalidad humana.&lt;br /&gt;Pero ya que no ha sido posible levantar el proceso a su espantosa perfección, basta examinar lo comprobado para considerar en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Derecho.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que independientemente de los delitos políticos cometidos por el procesado, y que han caído en la declaratoria que contiene el art. 1º de la ley de 29 de Julio del 57, se ha hecho reo entre otros de los siguientes, que por su importancia es necesario mencionar, juntamente con las penas conminadas sobre ellos por las leyes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos Públicos&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la religión.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Violencias y ataques contra los ministros del culto. -Delitos castigados con cárcel o destierro, y pena pecuniaria arbitrio judicial, ley 5 tít. 18 Part. 1º. Siendo de todos modos una circunstancia agravante del delito, el carácter sagrado, aún en el caso que las penas especiales que señala esa ley, hubieran desaparecido por la abolición de los fueros.&lt;br /&gt;Sacrilegio o profanación de cosa sagrada –(L. 3 tít. 18 Part. 1º). Delitos sujetos a penas indicadas en la ley 5 antes citada, debiendo a más el Juez, “Según que fuese el yerro, é el “que lo fizo é en la cosa en que es fecho, juzgar agravando la pena ó dando jilas más ligera” ley 12 tít. 18 Part. 1º&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la cosa pública.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Peculado. –Condenado por nuestra legislación con penas muy severas, y hasta con la muerte, ley 18 tít. 14 P. 7 art. 19 tít. 11 lib. 8, y ley 1 tít. 8 lib. 9 R. C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos de los Funcionarios.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Violación de Domicilio. Arrestos ilegales. Violencias sin motivo legítimo. Injurias contra los particulares. Denegación de justicia.&lt;br /&gt;Estos últimos delitos condenados para el caso indicado en la ley 1 tít. 30 P. 7, con igual pena que la que se hace sufrir&lt;br /&gt;Corrupción. –cuando la pena impuesta por el funcionario por corrupción, es la de muerte, debe ser él castigado a sufrirla igualmente, por que como dice la ley 25 tít. 22 P. 3 que así lo establece “Esta es cosa que después que es fecha (hecha) non (no) se puede cobrar nin (ni) enmendar cumplidamente en ninguna manera”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos Privados&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la Propiedad.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El hurto –Castigados con la pena de presidio, y trabajos públicos, y cuando el delincuente “fuese home que lo haya usado de fazer” con la de muerte ley 19 tít. 14 P. 7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la integridad de las personas&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Heridas y golpes –Delitos penados por disposiciones patrias con presidio, o servicio a las armas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra el honor&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Injurias –Castigadas en algunos casos hasta con pena de muerte leyes del tít. 9 P.7.&lt;br /&gt;Ultrajes a los cadáveres –A este respecto dice la ley 12 tít. 9 P. 7. “Deshonras fazen a los vivos e tuertos a los que son pasados deste mundo, aquellos que los huesos de los omes muertos, non dejan estar en paz o los desotierran y por eso los omes viles que los desotierran e los deshonran echando los huesos dellos a mal, o trayendolos en otra manera cualquier, deben morir.”&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Delitos contra la vida&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Homicidio doloso –Pena de muerte por las leyes 3 y 4 tít. 23 lib. 8 R. C., y castigado con la misma pena cuando se ha frustrado por la ley 2 tít. 31 P. 7.&lt;br /&gt;Infanticidio (Homicidio Prenatal)–Tomando esta palabra en el sentido lato que dan los autores, comprendiendo la muerte dada por cualquier persona a una criatura recién nacida o al nacer (persona por nacer o dentro del vientre de su madre), atendiendo a que la criminalidad mayor de este atentado, consiste en la falta de defensa en la criatura. Castigada con la pena del patricida o por lo menos del homicidio alevoso.&lt;br /&gt;Asesinato o sea homicidio cometido con premeditación y alevosía la ley 3 tít. 27 P. 7, impone pena de muerte, las leyes 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C., ser arrastrado y horca; cuyas penas son reagravadas cuando se trata de asesinatos de profesión o Jefes de cuadrilla, auto 3 tít. 17 lib, 8 R. C.&lt;br /&gt;Estas son las penas que fulminan las leyes contra los delitos principales de que se halla convicto el reo prófugo Juan Manuel de Rosas, según las constancias del proceso, sin que aparezca excepción alguna que lo ampare; ni circunstancia atenuante que lo favorezca, tanto en los atentados que perpetró cual un bandido vulgar, como en los que cometió con abuso del poder que ejercía como funcionario público.&lt;br /&gt;Porque respecto a los primeros, o bien han sido cometidos por el mismo reo, lo que lo sujeta a las penas antes citadas o por medio de sus satélites o auxiliares, en cuyo caso el derecho le impone igual o mayor responsabilidad como autor o causante de delitos perpetrados por sus agentes o cómplices.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La culpabilidad pues del reo Juan Manuel de Rosas, está plenamente comprobada; solo se agregará como complemento a lo anteriormente expuesto lo siguiente:&lt;br /&gt;Declaración del Dr. Arana, Gobernador Delegado, en la época de los asesinatos, manifestando no haber tenido conocimiento de ellos, por haber sido impartidas las órdenes de Rosas, desde Santos Lugares, por medio de los mismos ejecutores.&lt;br /&gt;Declaración del Jefe de Policía también de aquella época Bernardo Victorica, que agrega que la Policía solo tenia conocimiento de los crímenes de Rosas, cuando eran del dominio público, sin que se le hubiese hecho mas cargo a este respecto que el que encerraba el decreto que se expidió para hacerlos cesar, en el que se culpaba a la Policía por su falta de vigilancia, lo que importaba una burla sangrienta, desde que el doctor Zorrilla era asesinado a las doce del día en la Plaza de la Victoria y la cabeza de Llané se colocaba al pie de la misma pirámide.&lt;br /&gt;Borrador de la nota dirigida por el Edecán de Rosas, al Coronel Vicente González, desde Santos Lugares en Setiembre 20 del año 40, cuyo último párrafo de puño y letra de Rosas contiene estas palabras refiriéndose a los pasados del Ejército enemigo: “No así dice S. E. que debe hacerse con los ricos y los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno; en cuya virtud, deberán ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes.”&lt;br /&gt;Por último, el inaudito decreto firmado por Rosas solamente, de 31 de Octubre de 1840 con el objeto de suspender los degüellos, el que contiene el siguiente considerando a fin de explicar las matanzas que se acababan de cometer:&lt;br /&gt;“Que cuando la Provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanándola con su presencia, con sus atrocidades, y con sus crímenes la exaltación del sentimiento popular, no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlos en un pueblo tremendamente indignado por tamaña pérdida, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos, por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios, indignos del nombre Argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio notable del amor intenso de los Federales a la Independencia, y servirá para enseñar a los obcecados, le arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de órden, de libertad, y de honor, no hay para los Ciudadanos garantía mas sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la Federación de la República, la completa sumisión a las leyes, y la obediencia a las autoridades.”&lt;br /&gt;Declaración del Dr. Arana, f. 99. Ratificada f. 311 vuelta. Y 130; y la de Bernardo Victorica antes citada –documento de f. 265; informe del Doctor Beascoechea de f. 263; declaración de Pedro Ramos, f. 325 ya mencionados, y no podía incluirse la usurpación de facultades judiciales, desde que había decreto publicado en el número 5178 de la “Gaceta Mercantil” que corre agregado a f. 116.&lt;br /&gt;Estas últimas transcripciones no necesitan comentario alguno, y por lo tanto solo resta al Fiscal especial nombrado para esta causa, pedir a V. E. en virtud de lo expuesto, y las leyes citada, se sirva aprobando la sentencia consultada, condenar a la pena de muerte con calidad de aleve, al reo prófugo convicto Juan Manuel de Rosas.&lt;br /&gt;Al que hizo de la muerte un instrumento de su poder, aterrando con hecatombes humanas, una República entera –Pena de muerte.&lt;br /&gt;Al que encarnó la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día; en los lemas de exterminio por todas partes gravados, en los monumentos del silencio y del descanso, en los gritos del sereno en altas horas de la noche- al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados del escenario de teatros; al terminar las fiestas religiosas, en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito- Pena de muerte.&lt;br /&gt;Al que fue en fin, no solo más allá de la muerte –profanando los cadáveres de sus víctimas, sino hasta los umbrales de la vida, para quebrar antes de salir a la luz la existencia del fruto inocente de Camila O` Gorman. Pena de muerte.&lt;br /&gt;¡Así quedará cumplida la justicia no solo de los hombres, sino también de Dios sobre la tierra!&lt;br /&gt;Buenos Aires, Octubre 9 de 1861. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Pablo Cárdenas&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sentencia de Segunda Instancia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos: -de conformidad con lo expuesto y pedido por el Fiscal especial y por sus fundamentos, se aprueba la sentencia consultada de f. 355 a 359, y previa notificación al prófugo por edictos, sin perjuicio de la procuración de los estrados, pase en consulta a la sala de lo civil, si no se interpusiera apelación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Alsina – Carrasco – Font – Barros Pazo&lt;br /&gt;(Hay cuatro rúbricas)&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Lo mandaron y rubricaron los Señores de la Cámara de lo Criminal, en Buenos Aires a 2 de Diciembre de 1861.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Emilio Miliavaca&lt;br /&gt;Escribano.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Vista Fiscal en Tercera Instancia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Fiscal especial reproduce lo expuesto en su vista de f. 399, y en su consecuencia a V. E. pide la aprobación de la sentencia consultada de la Sala de lo Criminal, f. 430 vuelta.&lt;br /&gt;Buenos Aires, Diciembre 12 de 1861.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Pablo Cárdenas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sentencia en Tercera Instancia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señores: Carreras – Pica – Salas – Cárcova&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Visto: - Considerando&lt;br /&gt;Primero: que por el artículo primero de la ley de veintinueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y siete, se declaró al procesado Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria por los delitos que, como gobernante, perpetró durante su sangrienta dictadura y por el artículo segundo se le sometió a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, para ser juzgado por los delitos comunes que en esa misma época cometió abusando de la fuerza de que disponía: pues aun cuando los términos de este segundo artículo, tomado separadamente, se prestan a una interpretación más lata, la declaración del artículo primero y las disposiciones del tercero y siguientes, son sin embargo, venta y aplicación del producto de los bienes que poseía existentes en el territorio de la provincia, que importan una condenación por los abusos que hizo del poder público que investía, demuestran que la mente de los legisladores fue limitar la acción de los Tribunales a los crímenes de Juan Manuel de Rosas, cuya inteligencia se ajusta también a las discusiones que prepararon su sanción, publicada en los diarios de Sesiones;&lt;br /&gt;Segundo: que por crímenes comunes debe entenderse aquellos para cuya ejecución no empleó ni la autoridad, ni los medios, ni las formas externas que caracterizan los actos gubernativos, sino el proceder y los medios de los criminales ordinarios que no desempeñan ningún cargo público, siendo este el sentido que la Legislatura dio a la expresión delitos comunes en las citadas discusiones;&lt;br /&gt;Tercero: que por consiguiente, aunque entre los crímenes de la primera especie haya algunos que horrorizan por su atrocidad y alevosía, como la fusilación de los oficiales prisioneros en la ciudad de San Nicolás el año de mil ochocientos treinta y uno, la de los Sacerdotes en Santos Lugares en el año 1841 y otras que se consignan en la sentencia consultada, -no ha debido hacerse cargo a Rosas por ellos en esta causa, pues han servido de fundamento para la condenación que le impuso el Cuerpo Legislativo;&lt;br /&gt;Cuarto; que, sin embargo de esto, y de que no se ha adelantado la investigación de los crímenes comunes que Juan Manuel de Rosas ha cometido o hecho cometer, hasta comprender todos los que consta de notoriedad y fama pública que le son imputables, haciéndose de alguno muy horrorosos solo una ligera mención, como sucede a foja seis, respecto al asesinato del español Martines Aguilar, muerto en una calle pública en las primeras horas de la noche, y después quemando su cadáver en una barrica de brea que servía de iluminación; y a fojas cuatrocientas doce al del Doctor D. Manuel V. Maza, presidente que era de la Excma. Cámara de Justicia y de la H. Junta de Representantes, que fue muerto a puñaladas en la misma casa de sus Sesiones; -sin embargo, resulta plenamente probado que, por orden de Rosas, en mil ochocientos cuarenta y dos, fueron asaltadas en un mismo día muchas casas de esta ciudad y hasta azotadas y maltratadas las Señoras que había en ellas, rotos y robados los muebles y alhajas, y asesinados en las calles y plazas públicas los siguientes individuos; Yané, Doctor Zorrilla, Dupuy, Varangot, Echenagusia, Zañudo, Quesada, Cladellas, Lóbrega, Pérez, Doctor Perreira, Linch, Oliden, Cabral, Butter, Duclos y Masson, -cuyos delitos le hacen acreedor a la pena de muerte que le impone le sentencia consultada;&lt;br /&gt;Quinto: pero considerando que, respecto a las restituciones e indemnizaciones de daños y perjuicios, ellas no pueden ser ejecutadas en los bienes que el procesado poseía dentro del territorio de la provincia, por haberles señalado otra aplicación la citada ley de mil ochocientos cincuenta y siete, mandando entregar una parte a la Municipalidad, y poner a disposición de la Legislatura el producto de los restantes para ser empleado en objetos de utilidad pública, proporcionando una indemnización por este medio a toda la sociedad damnificada por los actos de su administración bárbara y ominosa, y obviando las dificultades insuperables de una distribución individual entre los que sufrieron inmediatamente el efecto de sus crímenes; por estos fundamentos los concordantes de la sentencia consultada de foja cuatrocientos treinta vuelta se la aprueba en cuanto condena a Juan M. de Rosas a la pena ordinaria de muerte con la calidad de aleve entendiéndose que la restitución de lo robado y la indemnización de los daños y perjuicios, se ha de cumplir con otros bienes que posea y que no hayan sido comprometidos en la distribución de la citada ley; y devuélvase por su orden, previa notificación por edictos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;(Hay cuatro rúbricas)&lt;br /&gt;Carreras, - Pica – Salas – Cárcova.&lt;br /&gt;Tomás Castro.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo mandan y rubrican los Señores de la Sala de lo Civil en Buenos Aires, etc., etc.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tomás Castro.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-662943093548892782?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/662943093548892782/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=662943093548892782' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/662943093548892782'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/662943093548892782'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2008/04/proceso-penal-contra-juan-mauel-de.html' title='Proceso Penal contra Juan Mauel de Rosas'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_kCA1FCbgpzE/SBxp8Znhl6I/AAAAAAAAABQ/aHvQ-xL-4Ak/s72-c/Proceso_criminal_contra_rosas.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-6724757779673478729</id><published>2008-04-16T16:24:00.002-07:00</published><updated>2008-04-16T16:25:41.464-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Reglamento del 24 de Mayo de 1810'/><title type='text'>Reglamento del 24 de Mayo de 1810</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Reglamento del 24 de Mayo de 1810&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo primero: que continúe en el mando el Excmo. Señor Virrey D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado de los Señores el Dr. D. Juan Nepomuceno de Solá, cura Rector de la Parroquia de Nuestra Sra. De Monserrat de esta Ciudad, el Dr. D. Juán José Castelli abogado de la Real Audiencia Pretorial, D. Cornelio de Saavedra Comandante del Cuerpo de Patricios y D. José Santos de Inchaurregui de este vecindario y comercio, cuya Corporación o Junta ha de presidir el referido Señor Excelentísimo Virrey con voto en ella, conservando en lo demás su renta, y las altas prerrogativas de su Dignidad, mientras se erige la Junta General del Virreiynato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo segundo: Que los Sres, que fuorman la presente corporación comparezcan sin pérdida de momento en esta Sala Capitular a prestar juramento de usar bien y fielmente su cargo, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a Nuestro Amado Soberano el Señor D. Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores y observar puntualmente las leyes del Reino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo tercero: Que luego de los referidos señores presten el juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad Superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su Vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores; todo hasta la congregación de la Junta General del Virreynato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo cuarto: Que faltando alguno de los referidos señores que han de componer la Junta de esta Capital por muerte, ausencia o enfermedad grave, se reserva este Cabildo nombrar el que habrá de integrarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo quinto: Que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy en mira de sus operaciones, y caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición, reasumiendo para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo sexto: Que los referidos señores inmediatamente después de recibidos en sus empleos, publiquen una general amnistía de todos los sucesos ocurridos el día veinte y dos en orden a opiniones sobre la estabilidad del Gobierno; y para mayor seguridad, este Excelentísimo Cabildo toma desde ahora bajo su protección a todos los vocales que han concurrido al Congreso General, ofreciendo que contra ninguno de ellos se procederá directa o indirectamente por sus opiniones cualesquiera que hayan sido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo séptimo: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pública quedarán excluidos los referidos señores que componen la Junta Provisional, de ejercer el poder Judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean del Gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo octavo: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primero de mes un estado en que se de razón de la administración de la Real Hacienda.&lt;br /&gt;Lo nono: Que no pueda imponer pensiones, pechos, ni contribuciones, sin previa consulta de este Excelentísimo Cabildo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo décimo: Que no se obedezca ninguna orden o providencia del Excelentísimo Señor Virrey, sin que vaya rubricada de todos los demás individuos que deban componer la Junta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo undécimo: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los jefes de lo interior y demás a quienes corresponda encargándoseles y muy estrechamente y bajo responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno, convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del Vecindario, para que formado el Congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan su representante, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo duodécimo: Que elegido así el representante de cada Ciudad o Villa, tanto los electores como los individuos capitulares le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta Capital a fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que el Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores, según el orden establecido por las leyes y estar subordinado al gobierno que legítimamente les represente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo décimotercero: que cada uno de los Señores de la Junta tengan el tratamiento de Excelencia, reservándose a la prudencia de ella misma, la designación de los honores que se les hayan de hacer, y distinciones que deberán usar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Trascripción literal de las Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810-1811)&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-6724757779673478729?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/6724757779673478729/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=6724757779673478729' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/6724757779673478729'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/6724757779673478729'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2008/04/reglamento-del-24-de-mayo-de-1810.html' title='Reglamento del 24 de Mayo de 1810'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-6257821737839355398</id><published>2008-04-16T16:24:00.001-07:00</published><updated>2008-04-16T16:25:51.144-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Procalma del 18 de Mayo de 1810'/><title type='text'>Procalma del 18 de Mayo de 1810</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Proclama del 18 de Mayo de 1810 – del Virrey Baltasar Hidalgo de Cisneros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acabo de participaros las noticias últimas conducidas por una fragata mercante inglesa, que habiendo salido de Gibraltar, arribó á Montevideo el 13 del corriente. Ellas son demasiado sensibles, y desagradables al filial amor que profesais a la Madre Patria, por quien habeis hecho tan generosos sacrificios. ¿Pero que ventajas produciría su ocultación, si al cabo ha de ser preciso que apureis toda la amargura que debe produciros su inexcusable conocimiento?&lt;br /&gt;Por otra parte es de mi obligación manifestaros el peligroso estado de la Metrópoli de toda la Monarquía, para que intruídos de los sucesos redobleis los estímulos mas viejos de vuestra lealtad y de vuestra constancia contra los reveses de una fortuna adversa, empeñada por decirlo así, en probar sus quilates…&lt;br /&gt;…Encargado de la Autoridad Suprema de conservar intactos y tranquilos estos dominios, he dedicado á tan justo, y tan interesante objeto todos mis desvelos y fatigas. Nada he omitido de cuanto he creído conducente, al desempeño de tan elevada confianza: vosotros sois testigos de que no me dispenso una alabanza á que no tenga justos y conocidos derechos; pero ni estos, ni la general benevolencia que os debo, y a la que siempre viviré agradecido, me dispensan del deber que me he impuesto de que en el desgraciado caso de una pérdida total de la Península, y falta del Supremo Gobierno, no tomará esta Superioridad determinación alguna que no sea previamente acordada en unión de todas las representaciones de esta Capital a que posteriormente se reúnan las de sus Provincias dependientes, entre tanto que de acuerdo con los demás Virreynatos reestablece una representación de la Soberanía del Sr. Don Fernando VII. Y yo os añado con toda la ingenuidad que profeso; que lejos de apetecer el mando vereis entonces como toda mi ambición se ciñe a la gloria de pelear entre vosotros por los sagrados derechos de nuestro adorado Monarca, por la libertad, e Independencia de toda dominación extranjera de estos sus dominios, y por vuestra propia defensa, si alguno la perturba.&lt;br /&gt;Después de una manifestación tan ingenua nada mas me resta que deciros, sino lo que considero indispensable á la conservación de vuestra felicidad, y de toda la Monarquía. Vivid unidos, respetad el orden, y huid, como de aspides los mas venenosos, de aquellos genios inquietos y malignos que os procuran inspirar zelos, y desconfianza recíprocas, y contra los que os gobiernan: aprended de los terribles ejemplos que nos presenta la historia de estos últimos tiempos, y aún de los que han conducido a nuestra Metrópoli al borde de su precipicio; la malicia ha refinado sus artificios de un modo tal, que apenas hay cautelas suficientes para liberarse de los lazos que tiende á los Pueblos incautos y sencillos. Todo os lo dejo dicho, aprovechaos si quereís ser felices de los consejos de vuestro Xefe, quien os lo franquea con el amor mas tierno y paternal.&lt;br /&gt;Buenos Aires 18 de Mayo de 1810&lt;br /&gt;Baltasar Hidalgo de Cisneros&lt;br /&gt;(En “La Revolución de Mayo” Tomo II página 20 de Enrique Corbellini)&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-6257821737839355398?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/6257821737839355398/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=6257821737839355398' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/6257821737839355398'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/6257821737839355398'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2008/04/procalma-del-18-de-mayo-de-1810.html' title='Procalma del 18 de Mayo de 1810'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-2586496621535327733</id><published>2008-04-16T16:23:00.001-07:00</published><updated>2008-04-16T16:26:00.728-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Circular del 27 de Mayo de 1810'/><title type='text'>Circular del 27 de Mayo de 1810</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Circular del 27 de Mayo de 1810&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;…importa que V. quede entendido que los Diputados han de irse incorporando en esta Junta, conforme y por el orden de su llegada a la Capital, para que así se hagan de la parte de confianza pública que conviene al mejor servicio del Rey y gobierno de los Pueblos, imponiéndose con quanta anticipación conviene a la formación de la general, de los graves asuntos que tocan al Gobierno. Por lo mismo se habrá de acelerar el envío de Diputados, entendiendo debe ser uno por cada ciudad o Villa de las Provincias, considerando que la ambición de los extranjeros puede exitarse a aprovechar la dilación en la reunión para defraudar a S. M. los legítimos derechos que se trata de preservar. Servirá a todos los pueblos del Virreinato de la mayor satisfacción, el saber como se lo asegura la Junta, que todos los Tribunales, Corporaciones Xefes, y Ministros de la Capital, sin excepción han reconocido la Junta y promovido su obediencia, para la defensa de los augustos derechos del Rey, en estos dominios, por lo qual es tanto más interesante que este ejemplo empeñe los deseos de V. para contribuir en estrecha unión a salvar la Patria de convulsiones que la amenazan, si no se prestasen las Provincias a la unidad y armonía que debe reinar entre ciudadanos de un mismo origen, de dependencia e intereses. A esto se dirigen los conatos de esta Junta, a ello los ruegos del Pueblo principal del Virreynato, y a lo mismo se le excita, con franqueza de quantos auxilios y medios puedan de su arbitrio, que serán dispensados prontamente en obsequio del bien y concentración de los Pueblos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Real Fortaleza de Buenos Ayres. 27 de Mayo de 1810&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Tomado de “Historia de las Leyes de la Nación Argentina”, Enciclopedia Legislativa o Digesto razonado, anotado y comentado por David Peña. -1810-1916 – tomo I, página 125)&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-2586496621535327733?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/2586496621535327733/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=2586496621535327733' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/2586496621535327733'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/2586496621535327733'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2008/04/circular-del-27-de-mayo-de-1810.html' title='Circular del 27 de Mayo de 1810'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-3541708205352939455.post-1526920557368957495</id><published>2008-04-14T07:28:00.001-07:00</published><updated>2008-04-16T16:26:24.001-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Acta Final de la sesión del 25 de Mayo de 1810'/><title type='text'>Acta Final de la sesión del 25 de Mayo de 1810</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Acta Final de la sesión del 25 de Mayo de 1810&lt;br /&gt;(Reglamento del 25 de Mayo de 1810)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres 25 de Mayo de 1810. Los Señores del Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber: D. Juan José Lezica y D. Martín Gregorio Yañiz, Alcaldes Ordinarios de 1º y 2º voto, Regidor D. Manuel Mansilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jayme Anchorena, D. Santiago Gutiérrez, y el Dr. D. Julián de Leyva, Sindico Procurador General, se enteraron de una representación que han hecho a este Excmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios Oficiales de los Cuerpos voluntarios de esta Capital, por si y a nombre del Pueblo, en que indicado haber llegado a entender que la voluntad de éste resiste la Junta y Vocales que este Excmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar a conseqüencia de las facultades que se le confirieron en el cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede habiendo la autoridad y facultades que confió, y mediante la renuncia que han hecho, el Sr. Presidente nombrado y demás Vocales, revocar y dar por ningún valor la Junta erigida y anunciada en el Bando de ayer 24 del corriente la revoca y anula, y quiere este Excmo. Cabildo proceda a hacer nueva elección de los Vocales que hayan de constituir la Junta de Gobierno, y han de ser los señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta y Comandante General de armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel Belgrano, D. Miguel Azcuénaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Mateu, y D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores D. Juan José Paso y D. Mariano Moreno; cuya elección se deberá manifestar al Pueblo por medio de otro Bando público; entendiéndose ella baxo la expresa y precisa condición de que instalada la Junta se ha de publicar en el término de 15 días una expedición de 500 hombres para auxiliar las provincias interiores del Reyno, la qual haya de marchar a la mayor brevedad; costeándose ésta con los sueldos del Excmo. Sr. D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de Cuentas, de la Renta de Tabacos, con lo demás que la Junta tenga por conveniente cercenar; en inteligencia que los individuos rentados no han de aquedar absolutamente incongruos: porque esta es la manifiesta voluntad del pueblo. Y los S. S. habiendo salido al Balcón de estas Casas Capitulares, y oído que el Pueblo ratificó por aclamación el contexto de dicho pedimento o representación, después de haberse leído por mi en altas e inteligibles voces, acordaron que debían mandar, y mandaban se erigiese una nueva Junta de Gobierno compuesta de los S. S. expresados, en la representación de que se ha hecho referencia,, y en los mismos términos, que de ella aparece mientras se erige la Junta general del Virreynato.&lt;br /&gt;Lo II: que los S.S. que forman la presente corporación comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro Amado Soberano el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las L. L. del Reyno.&lt;br /&gt;Lo III: que luego que los referidos S. S. presten el juramento, sean reconocidos por depositarios de la Autoridad Superior del Vireynato por todas las corporaciones de esta Capital y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta la congregación de la Junta General del Virreynato baxo las penas que imponen las L. L. a los contreventores.&lt;br /&gt;Lo IV: que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.&lt;br /&gt;Lo V: que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los S. S. mencionados, sin embargo, para satisfacción del Pueblo se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo el Excmo. Cabildo para este solo caso la Autoridad que le ha conferido el Pueblo.&lt;br /&gt;Lo VI: que la nueva Junta ha de celar sobre el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele como desde luego se le hace responsable de lo contrario.&lt;br /&gt;Lo VII: que los referidos S. S. que componen la Junta Provisoria queden excluidos de exceder el Poder Judicatario, el qual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de Gobierno.&lt;br /&gt;Lo VIII: que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes un estado en que se de razón de la administración de Real Hacienda.&lt;br /&gt;Lo IX: que no puede imponer contribuciones ni gravámenes al Pueblo o a sus vecinos, sin previa consulta y conformidad de este Excmo. Cabildo.&lt;br /&gt;Lo X: que los referidos S. S. despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Xefes de lo interior, y demás a quienes corresponde, encargándoles muy estrechamente y baxo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario, para que formado un congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital; para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.&lt;br /&gt;Lo XI, que elegido así el representante de cada Ciudad o Villa tanto los electores como los Individuos Capitulares le otorguen poder en pública forma que deberá manifestarse quando concurran a esta Capital, a fin de que se verifique su constancia jurando en dicho poder no reconocer a otro Soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores según el orden establecido por las Leyes, y estar subordinado al Gobierno que legítimamente les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa y puntualmente, reservando a la prudencia y discreción de la misma Junta el que tome las medidas más adecuadas, para que tenga debido efecto, lo determinado en el artículo X, como también el que designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus individuos; y para que llegue a noticia de todos se publique esta acta por Bando inmediatamente, fixándose en los lugares acostumbrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Copia textual de Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810-1811)&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3541708205352939455-1526920557368957495?l=lea-uba.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lea-uba.blogspot.com/feeds/1526920557368957495/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=3541708205352939455&amp;postID=1526920557368957495' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/1526920557368957495'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/3541708205352939455/posts/default/1526920557368957495'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lea-uba.blogspot.com/2008/04/acta-final-de-la-sesin-del-25-de-mayo.html' title='Acta Final de la sesión del 25 de Mayo de 1810'/><author><name>Lea</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
